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2024-04-15

Es deducible la prima pagada en virtud de un contrato de estabilidad jurídica pues esta incide potencialmente en la mejora de la actividad del contribuyente, reduciendo el riesgo jurídico derivado de los cambios normativos:

El Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia con base en la sentencia de unificación sobre el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Una empresa dedicada a la transmisión de energía eléctrica suscribió en el 2008 un contrato de estabilidad jurídica (“CEJ”) con el Ministerio de Minas y Energía, en el que se obligó a pagar la correspondiente prima amortizada a cinco años. Mediante liquidación oficial de revisión la DIAN rechazó dicha deducción.

Al no prosperar el recurso de reconsideración, el contribuyente interpuso demanda, alegando que la prima es necesaria para la actividad productora de renta y que su proporcionalidad está sustentada en el porcentaje fijado por la ley. 

En la contestación de la demanda, la DIAN enfatizó que el pago de la prima no tenía relación con la actividad productora de renta al no verse afectada, teniendo sólo efecto en el CEJ. En cuanto al segundo concepto, adujo que los destinatarios no están involucrados en los procesos productivos, y que tampoco se relaciona con la deducción por pensiones de jubilación. 

El Tribunal rechazó las pretensiones del demandante, por lo cual este interpuso recurso de apelación. 

Para decidir, el Consejo de Estado analizó si eran deducibles las primas pagadas de estabilidad jurídica, gastos de medicina prepagada, pólizas de hospitalización y cirugía en favor de extrabajadores pensionados al igual que los auxilios educativos en beneficio de los hijos de los pensionados. 

Formulado el problema jurídico, dividió su análisis en los requisitos para la deducción de las expensas, la procedencia de la prima pagada en el CEJ y la deducción por gastos operacionales de administración, veamos:

1. En cuanto a la deducibilidad de las expensas indicó:

El desarrollo jurisprudencial del artículo 107 del Estatuto Tributario se ha centrado en definir cuando las expensa se considera necesaria y cuando existe relación de causalidad con su actividad productora de renta.

En cuanto a la relación de causalidad señaló que puede evidenciarse un nexo consistente entre el gasto y la actividad generadora de renta, que puede probarse con los ingresos obtenidos o por el impacto en el desarrollo de la actividad. Es así como, se requiere una carga probatoria y argumentativa por parte del contribuyente a efectos de demostrar las circunstancias fácticas y de mercado.

Respecto del requisito de necesidad, resaltó que debe establecerse su criterio comercial, es decir, el beneficio obtenido en su actividad productora de renta, que en sentido estricto no debe tener origen legal o contractual, ya que puede obedecer a situaciones financieras del contribuyente o su modelo de negocios, entre otros factores.

​2. En cuanto a la procedencia de la deducción de la prima pagada en CEJ:

El demandante consideró como costo la última cuota amortizada de la prima pagada en el 2008 en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito con el Ministerio de Minas y Energía. No obstante, concluyó la Sala que se trataba de un gasto, y le eran aplicables las reglas de deducción mencionadas en el numeral anterior, lo cual fue previamente advertido por la autoridad tributaria, quién negó la deducción de la prima, argumentando que no era necesaria y proporcional para el desarrollo de su actividad productora de renta.

La Sala recordó que por medio de los CEJ, el Estado pretendió garantizar a los inversionistas la aplicación de ciertas normas ante eventuales modificaciones, y a cambio éstos debían pagar una prima del valor de la inversión en etapa productiva, por lo tanto, la Sala consideró que éste es un elemento esencial del contrato. Adicionalmente, fundamentó su argumentación en la exposición de motivos de la Ley en las que se indica la relevancia de su suscripción en los costos de inversión y el aumento en la inversión.

Indicó que aunque la actividad productora de renta de la actora es susceptible de ser desarrollada sin los CEJ, en los términos de la sentencia de unificación, este mecanismo contractual contribuye potencialmente a la mejora de la actividad, en la medida en que reduce el riesgo jurídico derivado de los cambios normativos que pueden afectar los negocios, lo que, “sin duda, impacta positivamente en la situación financiera del ente económico, como acaba de verse y, en ese entendido, tanto el CEJ como la prima pagada tienen nexo causal con la actividad productora de renta de la actora.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Alta Corporación resaltó que existe un nexo causal entre  la prima y el CEJ con la mejora en la actividad del contribuyente, y su necesidad está probada por las situaciones adversas justificadas por el demandante en la solicitud al MinCIT frente a la carga tributaria, y que en efecto el pago de la prima le permitió a la empresa ampliar sus inversiones según las estimaciones proyectadas.

Por último, consideró que fue proporcional según los beneficios obtenidos y lo contemplado en la ley para el cálculo de la prima respecto de estos.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado resolvió que procedía la deducción de la prima por el  CEJ.


Ver aquí​ Sentencia 27359 del 2024.


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Alba Lucía Gómez                     ​        
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         
 

Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente             
omar.x.cabrera@pwc.com​




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