Una empresa dedicada a la transmisión de energía eléctrica suscribió en el 2008 un contrato de estabilidad jurídica (“CEJ”) con el Ministerio de Minas y Energía, en el que se obligó a pagar la correspondiente prima amortizada a cinco años. Mediante liquidación oficial de revisión la DIAN rechazó dicha deducción.
Al no prosperar el recurso de reconsideración, el contribuyente interpuso demanda, alegando que la prima es necesaria para la actividad productora de renta y que su proporcionalidad está sustentada en el porcentaje fijado por la ley.
En la contestación de la demanda, la DIAN enfatizó que el pago de la prima no tenía relación con la actividad productora de renta al no verse afectada, teniendo sólo efecto en el CEJ. En cuanto al segundo concepto, adujo que los destinatarios no están involucrados en los procesos productivos, y que tampoco se relaciona con la deducción por pensiones de jubilación.
El Tribunal rechazó las pretensiones del demandante, por lo cual este interpuso recurso de apelación.
Para decidir, el Consejo de Estado analizó si eran deducibles las primas pagadas de estabilidad jurídica, gastos de medicina prepagada, pólizas de hospitalización y cirugía en favor de extrabajadores pensionados al igual que los auxilios educativos en beneficio de los hijos de los pensionados.
Formulado el problema jurídico, dividió su análisis en los requisitos para la deducción de las expensas, la procedencia de la prima pagada en el CEJ y la deducción por gastos operacionales de administración, veamos:
1. En cuanto a la deducibilidad de las expensas indicó:
El desarrollo jurisprudencial del artículo 107 del Estatuto Tributario se ha centrado en definir cuando las expensa se considera necesaria y cuando existe relación de causalidad con su actividad productora de renta.
En cuanto a la relación de causalidad señaló que puede evidenciarse un nexo consistente entre el gasto y la actividad generadora de renta, que puede probarse con los ingresos obtenidos o por el impacto en el desarrollo de la actividad. Es así como, se requiere una carga probatoria y argumentativa por parte del contribuyente a efectos de demostrar las circunstancias fácticas y de mercado.
Respecto del requisito de necesidad, resaltó que debe establecerse su criterio comercial, es decir, el beneficio obtenido en su actividad productora de renta, que en sentido estricto no debe tener origen legal o contractual, ya que puede obedecer a situaciones financieras del contribuyente o su modelo de negocios, entre otros factores.