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2024-04-15

Desafortunado antecedente jurisprudencial para las rentas exentas derivadas de servicios hoteleros:

La más reciente sentencia parece surgerir una especie de renta cedular para depurar los servicios hoteleros básicos, accesorios y complementarios.

​Como se sabe, el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, regula de manera expresa las rentas exentas del impuesto sobre la renta. De acuerdo con el ya derogado numeral 3 del señalado artículo, se encontraban exentas del impuesto sobre la renta, las provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por el término de 30 años.  

El reglamento de dicha disposición establecía que se entienden como servicios hoteleros el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero. 

Sobre el particular, llama la atención un reciente fallo del Consejo de Estado en el que se discutió la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Autoridad Tributaria por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta de una sociedad cuya actividad principal es la prestación de servicios hoteleros, rechazando como rentas exentas las provenientes de intereses, diferencia en cambio, alquiler de locales, utilidad en venta de flota y equipos de transporte, indemnización por siniestros entre otras. 

El argumento principal de la DIAN radicó en que ninguno de los ingresos rechazados tiene origen en un servicio hotelero (propiamente alojamiento, alimentación etc) ni en un servicio complementario o accesorio (prestados por el establecimiento hotelero para tornar más agradable y cómoda la estadía de los huéspedes del hotel, restaurante, piscina, telefonía, lavandería, parqueadero etc). 

A título de ejemplo, la DIAN señaló que los ingresos por diferencia en cambio no se derivaron de la prestación de servicios hoteleros, a pesar de que este rubro provino de cuentas por cobrar y por pagar en moneda extranjera de la sucursal en el exterior, debido a su operación hotelera extranjera, y cuentas por pagar por comisiones internacionales de franquicia. Lo propio ocurrió con los intereses por el depósito de los ingresos obtenidos en la prestación de servicios hoteleros, como alojamiento, restaurante, bar, entre otros. 

Es discutible que en este caso el Consejo de Estado haya aceptado la posición de la  Autoridad Tributaria, y peor aún se negara la correspondiente depuración, bajo la premisa de que los mismos no fueron probados dentro del proceso. ​

Si bien debe analizarse cada caso particular, en la sentencia de estudio se extraña un análisis del servicio hotelero visto como un todo, y en conjunto con actividades complementarias y accesorias. 

Resulta incoherente que se busque que dichas rentas sean exentas pero las actividades que integran la prestación del servicio, entendidas aquellas sin las cuales se hace imposible el desarrollo adecuado del negocio, deban ser contabilizadas de manera independiente por no provenir directamente del servicio prestado. 

Verbigracia, si un hotel adquiere un vehículo para prestar servicios de transporte al aeropuerto, dichos ingresos se encontrarán exentos al ser un servicio accesorio, no obstante, la venta de dicho vehículo para modernizar el parque automotor se encontrará gravado a la tarifa general pese a que el valor de dicha venta se reinvierte en un vehículo más moderno para continuar con la prestación del servicio de transporte de huéspedes. 

Lo anterior significa que ¿en adelante todos aquellos contribuyentes que realizan actividades respecto de las cuales la ley ha determinado sus ingresos como exentos, deban llevar centros de costos discriminados para poder establecer que hace parte y que no debe hacer parte, pese a que al final del negocio todo este previsto para la prestación de un único servicio?

Se resalta además la necesidad de contar con un archivo de defensa para demostrar el carácter de complementario y accesorio de las rentas percibidas por los hoteles que son acreedores de este beneficio tributario, para estar preparados ante una eventual fiscalización, máxime con este antecedente jurisprudencial.

Ver aquí ​Sentencia 27549​ del 2023. 

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