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2024-04-22

La DIAN no puede exigir a los contribuyentes la verificación de exportación definitiva, para considerar exentas las ventas a sociedades de comercialización internacional:

El Consejo de Estado reiteró que los Certificados al Proveedor constituyen prueba idónea.

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En esta oportunidad, al Consejo de Estado le correspondió resolver un caso que involucra la exención del IVA en las ventas a Comercializadoras Internacionales (CI). El centro del debate consistió en determinar si la exportación efectiva de los bienes acreditada mediante certificados de proveedor, exime a los proveedores del pago del IVA o ésta debe darse efectivamente, y si la emisión manual y no por medios electrónicos de estos certificados afecta su validez como prueba.

La demandante argumentó que la exención del IVA para las ventas a CI solo requiere que los bienes vendidos sean efectivamente exportados, tal como lo establece la normativa vigente. Sostuvo que los certificados de proveedor constituyen prueba suficiente de la exportación, respaldada por la presunción de exportación a su favor contemplada en la ley. Adicionalmente argumentó que la Administración se excedió en sus funciones al exigir como prueba las declaraciones de exportación de la mercancía presentadas por la CI y rechazar la expedición manual de los certificados , ya que no fueron emitidos por medios electrónicos.

La DIAN por su parte, indicó que la exención del IVA está condicionada a la efectiva exportación de los bienes. 

El Consejo de Estado resaltó que las partes no debaten la realidad de las ventas realizadas pero en cambio “ si para la no sujeción del IVA de esas operaciones le correspondía a la contribuyente probar la exportación de esos bienes por las CI dentro del plazo de seis meses siguientes a la expedición de los certificados y si la expedición manual de estos les restaba idoneidad probatoria, en la medida en que debían emitirse a través de los servicios informáticos de la autoridad tributaria.

De acuerdo con lo anterior, la Sala reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades  señalando que “las CI tienen por objeto «la comercialización de productos colombianos en el exterior» sea que estos se adquieran en el mercado interno o sean fabricados por productores vinculados, al tiempo que el artículo 3 dispone que los incentivos fiscales se extienden a los «fabricantes o productores nacionales», entendiendo por tales a quienes agreguen uno o varios procesos a las materias primas o mercancías (artículo 440​ del ET), bajo la condición de que las ventas de bienes efectuadas a CI tengan como destino el mercado del exterior. A esos efectos, las CI deben expedir un certificado a favor del proveedor, en el cual conste el recibo de la mercancía nacional y la obligación de «exportarla, en su mismo estado o una vez transformada».”

Así, se destaca que la exportación de los bienes es responsabilidad exclusiva de las CI, y que cualquier incumplimiento en este sentido conlleva sanciones para ellas, ​no para los proveedores. «sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la DIAN, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado».

En este contexto la Sala aclaró que la administración tributaria no tiene derecho, ni está facultada para modificar los criterios de responsabilidad de las CI en la exportación final de los bienes como para exigir la prueba o cumplimiento al proveedor, ya que los efectos tributarios y las consecuencias sancionadoras por el incumplimiento de las exportaciones recaen sobre la CI y estas por su objeto de comercializar productos nacionales en el exterior deben hacerlo constar en la expedición de los certificados.​

​De esta manera, la Sala en las sentencias que se reiteran  “fijó como criterio de decisión que cuando la exportación no se realiza la Administración no está facultada para iniciar un proceso de determinación oficial en contra del proveedor para gravar con el IVA las ventas a las CI” (…) también significaría que estaría legitimada para cobrar dos veces el mismo concepto: primero a los proveedores y luego a las sociedades de comercialización internacional, lo cual no tiene fundamento legal y estaría en contra de los principios de justicia y equidad en materia tributaria». Lo que también «es coherente con el principio constitucional de la buena fe, en tanto que los proveedores venden sus productos a las sociedades de comercialización internacional bajo el entendido y la confianza legítima de que esas entidades exportarán los bienes dentro del término establecido por el Gobierno Nacional, tal y como se comprometieron a hacerlo en el certificado al proveedor». De ahí que «el legislador haya decidido que, si la exportación no se lleva a cabo, quienes deberán reembolsarle al Estado la exención del IVA en la venta de los bienes son las sociedades de comercialización internacional»”

El Consejo de Estado concluyó que no le asiste razón a la demandada ni al a quo cuando plantean que debían gravarse las ventas a las CI porque no estaba probada la exportación de los bienes dentro de los seis meses siguientes a la emisión de los certificados. Tal exigencia es inaplicable porque la exportación es responsabilidad de las CI, a quienes, en caso de incumplimiento, se le podrá exigir el IVA por las ventas desgravadas para el proveedor e imponer las sanciones que correspondan.

Ver aquí ​Sentencia 26721 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
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Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente             
omar.x.cabrera@pwc.com​​


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