En esta oportunidad, al Consejo de Estado le correspondió resolver un caso que involucra la exención del IVA en las ventas a Comercializadoras Internacionales (CI). El centro del debate consistió en determinar si la exportación efectiva de los bienes acreditada mediante certificados de proveedor, exime a los proveedores del pago del IVA o ésta debe darse efectivamente, y si la emisión manual y no por medios electrónicos de estos certificados afecta su validez como prueba.
La demandante argumentó que la exención del IVA para las ventas a CI solo requiere que los bienes vendidos sean efectivamente exportados, tal como lo establece la normativa vigente. Sostuvo que los certificados de proveedor constituyen prueba suficiente de la exportación, respaldada por la presunción de exportación a su favor contemplada en la ley. Adicionalmente argumentó que la Administración se excedió en sus funciones al exigir como prueba las declaraciones de exportación de la mercancía presentadas por la CI y rechazar la expedición manual de los certificados , ya que no fueron emitidos por medios electrónicos.
La DIAN por su parte, indicó que la exención del IVA está condicionada a la efectiva exportación de los bienes.
El Consejo de Estado resaltó que las partes no debaten la realidad de las ventas realizadas pero en cambio “ si para la no sujeción del IVA de esas operaciones le correspondía a la contribuyente probar la exportación de esos bienes por las CI dentro del plazo de seis meses siguientes a la expedición de los certificados y si la expedición manual de estos les restaba idoneidad probatoria, en la medida en que debían emitirse a través de los servicios informáticos de la autoridad tributaria.”
De acuerdo con lo anterior, la Sala reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades señalando que “las CI tienen por objeto «la comercialización de productos colombianos en el exterior» sea que estos se adquieran en el mercado interno o sean fabricados por productores vinculados, al tiempo que el artículo 3 dispone que los incentivos fiscales se extienden a los «fabricantes o productores nacionales», entendiendo por tales a quienes agreguen uno o varios procesos a las materias primas o mercancías (artículo 440 del ET), bajo la condición de que las ventas de bienes efectuadas a CI tengan como destino el mercado del exterior. A esos efectos, las CI deben expedir un certificado a favor del proveedor, en el cual conste el recibo de la mercancía nacional y la obligación de «exportarla, en su mismo estado o una vez transformada».”
Así, se destaca que la exportación de los bienes es responsabilidad exclusiva de las CI, y que cualquier incumplimiento en este sentido conlleva sanciones para ellas, no para los proveedores. «sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la DIAN, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado».
En este contexto la Sala aclaró que la administración tributaria no tiene derecho, ni está facultada para modificar los criterios de responsabilidad de las CI en la exportación final de los bienes como para exigir la prueba o cumplimiento al proveedor, ya que los efectos tributarios y las consecuencias sancionadoras por el incumplimiento de las exportaciones recaen sobre la CI y estas por su objeto de comercializar productos nacionales en el exterior deben hacerlo constar en la expedición de los certificados.