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2024-04-23

Consejo de Estado indicó lineamientos para determinar cuándo aplica la base gravable especial de IVA en los contratos de construcción:

Acá los factores que tuvo en cuenta la Sala para concluir que en este caso se trataba de venta de bienes muebles con instalación gravada a la tarifa.

Como es de su conocimiento, para el caso de los contratos de construcción de bien inmueble el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. 

Esta base gravable especial es conocida “AIU”, pues las partes fijan contractualmente, qué parte de los honorarios corresponden a Administración Imprevisos y Utilidad, y se liquida el impuesto sobre ésta última. 

Sin embargo, es muy común que se pretenda aplicar esta base gravable especial, a contratos que no corresponden con la naturaleza de este tipo de relaciones jurídicas. En esta oportunidad, el Consejo de Estado analizó una serie de elementos, que consideramos importante resaltar. Veamos. 

En el presente caso la actora indicó que su actividad era la fabricación de muebles en madera y aluminio para ser incorporados en construcciones de obra civil, y por esto sostuvo que su actividad se enmarcaba en la definición de contratos de construcción, cuya base gravable en IVA es la utilidad obtenida por el prestar del servicio. 

Por su parte la DIAN indicó que la actividad de la sociedad era la venta de bienes muebles con instalación, sobre la cual aplica la base gravable de IVA general: el valor de la operación.

Como se sabe, uno de los hechos generadores de IVA, es la incorporación de bienes corporales muebles a inmuebles.

El Consejo de Estado indicó  que para aplicar la base gravable especial “AIU” la norma atiende un criterio material, relacionado con la naturaleza jurídica del contrato y su destinación, y otro subjetivo, respecto del beneficiario de la prerrogativa fiscal a saber: 

CRITERIO MATERIAL

En este caso, se requiere de la verificación de la materialidad y destinación del contrato, esto es, que sea de construcción y recaiga sobre un bien inmueble, para lo cual es preciso observar diferentes aspectos, entre los que se encuentran el objeto y las actividades desarrolladas durante su ejecución; de lo contrario, la operación se considera una venta con instalación sujeta a la tarifa general.

Sobre este punto, la Sala precisó que “la habitabilidad o funcionamiento del bien al cual se incorporan los elementos aludidos, en desarrollo de un contrato, no es determinante para establecer la aplicación de la base gravable especial."

CRITERIO SUBJETIVO 

La entidad explicó que este criterio surge de la interpretación literal de la norma, la cual dispone que la base gravable del IVA para liquidar el tributo en contratos de construcción de bienes inmuebles corresponde a los honorarios del CONSTRUCTOR , en su defecto, la utilidad acordada que este obtenga, lo cual limita la aplicación del beneficio a quienes acrediten tal condición.

La Sala valoró las siguientes pruebas: 

  • El objeto de los contratos y el detalle de las facturas son acordes con la actividad principal registrada por la actora, que consiste en «Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción», la cual resulta ajena a la construcción de bienes inmuebles, pues no incluye edificar, fabricar o levantar construcciones y edificaciones, ni ejecutar obras inherentes a la construcción como electricidad, plomería, cañería, mampostería, entre otros.
  •  Si bien las actividades desarrolladas por la demandante recaen en bienes inmuebles (proyectos, casas, conjuntos residenciales, entre otros), no pueden confundirse con las de construcción, frente a las cuales no guardan identidad, por tratarse de «instalaciones de carpintería en madera o aluminio». 
  • Al analizar los trabajos materiales que estructuran el objeto de los contratos referidos, esto es, la elaboración de muebles para baños o cocinas, puertas de habitaciones, closets y vestiers o mesones, entre otros, que son complementos locativos de inmuebles construidos o en construcción, se observa que, si bien esos bienes pueden adherirse permanentemente al inmueble y coadyuvar a su funcionamiento adecuado, no por ello implican actividades de construcción.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, e indicó que se debió liquidar IVA sobre el 100% de la operación.

Sobre la sanción por inexactitud, reiteró la jurisprudencia precedente: 

«En este caso, la argumentación que presentó el demandante da cuenta que su interpretación sobre el derecho aplicable lo llevó razonablemente a concluir que no incurría en comportamiento antijurídico, dado que para la actora se podía aplicar la definición del contrato de construcción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que, el deterioro al cual se refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado estaba dado por la pérdida de valor del bien inmueble si el mismo era desinstalado. 

Ahora, como se mencionó anteriormente, la definición de contrato de obra o construcción para efectos de la base gravable especial de IVA ha sido el producto de una interpretación en la que se ha acudido a diferentes fuentes de derecho, y según lo ha dicho el precedente judicial, debe analizarse las circunstancias propias del negocio en cada caso particular, lo cual puede dar lugar a debates sobre el alcance de la definición en comento. De lo anterior, la Sala considera que en este asunto la argumentación que presentó el demandante se fundamentó́ en criterios razonables, que lo llevaron a considerar que su actuación estaba amparada legalmente y, por esto, no incurría en un comportamiento antijurídico. Se observa entonces que la posición adoptada por la actora tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación del contrato de construcción, para efectos del artículo 3o del Decreto 1372 de 1992 y en la aplicación de precedentes judiciales anteriores y que ahora nuevamente se precisan». 

Ver aquí sentencia No.27999 de 2024​.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente             
omar.x.cabrera@pwc.com




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