Como es de su conocimiento, para el caso de los contratos de construcción de bien inmueble el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.
Esta base gravable especial es conocida “AIU”, pues las partes fijan contractualmente, qué parte de los honorarios corresponden a Administración Imprevisos y Utilidad, y se liquida el impuesto sobre ésta última.
Sin embargo, es muy común que se pretenda aplicar esta base gravable especial, a contratos que no corresponden con la naturaleza de este tipo de relaciones jurídicas. En esta oportunidad, el Consejo de Estado analizó una serie de elementos, que consideramos importante resaltar. Veamos.
En el presente caso la actora indicó que su actividad era la fabricación de muebles en madera y aluminio para ser incorporados en construcciones de obra civil, y por esto sostuvo que su actividad se enmarcaba en la definición de contratos de construcción, cuya base gravable en IVA es la utilidad obtenida por el prestar del servicio.
Por su parte la DIAN indicó que la actividad de la sociedad era la venta de bienes muebles con instalación, sobre la cual aplica la base gravable de IVA general: el valor de la operación.
Como se sabe, uno de los hechos generadores de IVA, es la incorporación de bienes corporales muebles a inmuebles.
El Consejo de Estado indicó que para aplicar la base gravable especial “AIU” la norma atiende un criterio material, relacionado con la naturaleza jurídica del contrato y su destinación, y otro subjetivo, respecto del beneficiario de la prerrogativa fiscal a saber:
CRITERIO MATERIAL
En este caso, se requiere de la verificación de la materialidad y destinación del contrato, esto es, que sea de construcción y recaiga sobre un bien inmueble, para lo cual es preciso observar diferentes aspectos, entre los que se encuentran el objeto y las actividades desarrolladas durante su ejecución; de lo contrario, la operación se considera una venta con instalación sujeta a la tarifa general.
Sobre este punto, la Sala precisó que “la habitabilidad o funcionamiento del bien al cual se incorporan los elementos aludidos, en desarrollo de un contrato, no es determinante para establecer la aplicación de la base gravable especial."
CRITERIO SUBJETIVO
La entidad explicó que este criterio surge de la interpretación literal de la norma, la cual dispone que la base gravable del IVA para liquidar el tributo en contratos de construcción de bienes inmuebles corresponde a los honorarios del CONSTRUCTOR , en su defecto, la utilidad acordada que este obtenga, lo cual limita la aplicación del beneficio a quienes acrediten tal condición.
La Sala valoró las siguientes pruebas:
- El objeto de los contratos y el detalle de las facturas son acordes con la actividad principal registrada por la actora, que consiste en «Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción», la cual resulta ajena a la construcción de bienes inmuebles, pues no incluye edificar, fabricar o levantar construcciones y edificaciones, ni ejecutar obras inherentes a la construcción como electricidad, plomería, cañería, mampostería, entre otros.
- Si bien las actividades desarrolladas por la demandante recaen en bienes inmuebles (proyectos, casas, conjuntos residenciales, entre otros), no pueden confundirse con las de construcción, frente a las cuales no guardan identidad, por tratarse de «instalaciones de carpintería en madera o aluminio».
- Al analizar los trabajos materiales que estructuran el objeto de los contratos referidos, esto es, la elaboración de muebles para baños o cocinas, puertas de habitaciones, closets y vestiers o mesones, entre otros, que son complementos locativos de inmuebles construidos o en construcción, se observa que, si bien esos bienes pueden adherirse permanentemente al inmueble y coadyuvar a su funcionamiento adecuado, no por ello implican actividades de construcción.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, e indicó que se debió liquidar IVA sobre el 100% de la operación.