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2024-04-29

Estos son los factores que se deben tener en cuenta para determinar si una operación se considera “servicio” para efectos de IVA:

El Consejo de Estado explicó porque la marcación de combustible no constituye hecho generador del impuesto. Entérate acá.

La DIAN vía liquidación oficial de revisión modificó la liquidación privada de IVA de una persona jurídica, incrementando los ingresos por el concepto de la actividad de marcación de combustible.

En vista de lo anterior, y de haberse resuelto de forma negativa el recurso de reconsideración, la contribuyente radicó demanda, en la que negó que la actividad de marcación de combustible realizara el hecho generador del IVA, y que ésta corresponde a la ejecución de una función pública asignada por el Ministerio de Minas y Energía, que tiene origen legal, y que no existe un cobro al consumidor final.

La DIAN contestó la demanda, en la que resaltó que la marcación de combustible era una obligación de hacer, que el sistema de producción vertical de la empresa que incluye la actividad como parte de la actividad productiva, y destacó la no relevancia de que el Ministerio de Minas prescindiera de incluir el IVA.

El Tribunal negó las pretensiones de la empresa, sustentandose en que consistía en una obligación de hacer, y que estaba gravada con IVA, siendo su contraparte la Nación. Adicionalmente, concluyó que no era relevante el origen legal del servicio, y “que su tarifa era un elemento integrante de la estructura de precios del combustible indicaba su carácter oneroso”.

Para resolver, el Consejo de Estado determinó como problema jurídico si la marcación de combustible se enmarca en la definición de servicios a efectos del IVA y, por ende, estaba gravada con ese impuesto.

El demandante consideró que la actividad tiene carácter legal y no contractual. Además, resaltó que no se realiza a favor de un tercero, por el contrario, “tiene una finalidad general de identificar el combustible que puede circular en el territorio nacional.” Por otro lado, el consumidor paga el combustible y no por el servicio de marcación, y expresó que no obtiene una utilidad para la compañía. Por último, señaló que, “si la marcación estuviera gravada, el IVA sería parte del precio del combustible para asegurar la repercusión del tributo al consumidor final.”

En oposición, la DIAN consideró que es un servicio gravado de origen legal, la contraparte recibe una contraprestación por esa actividad. En suma de esto, enfatizó que la actora tiene un sistema vertical, por lo que no existían dos partes contractuales. 

Expuestos los argumentos de las partes en esta instancia, el Consejo de Estado advirtió que para decidir el caso en estudio se referirá al criterio jurisprudencial.

En primera medida, el artículo 420 del E.T. establece como hecho generador del IVA la prestación de servicios en el territorio nacional, y la definición de servicio también ha sido desarrollado por la normativa así: 

“«toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración»”

​​Enseguida, el Consejo de Estado reiteró los conceptos sobre la obligación de hacer, resaltando que “la Sección aclaró que las «obligaciones de hacer», a las que se refiere la norma en comento, tienen por objeto una actividad material o jurídica del deudor que no consiste en «dar», entendido como el deber de transferir el dominio total o parcial de una cosa y, además, que esta actividad, «debe ser realizada por una personal natural, jurídica o una sociedad de hecho en favor de un tercero, en consecuencia, en aquellas labores desarrolladas por una persona para sí misma, no se entiende prestado un servicio para efectos del impuesto sobre las ventas»”.

En cuanto a la marcación de combustible, la norma expresamente la definió como un “«proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química denominada "marcador", la cual no afecta ninguna de sus propiedades físicas, químicas ni visuales, ni ninguna de sus especificaciones», cuyo propósito es «diferenciar calidades, mezclas, combustibles, extraídos ilícitamente de los poliductos y para controlar evasión de impuestos y adulteración de combustibles, entre otros».”

Para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a esta actividad, el Ministerio de Minas y Energía reconoció “«dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la marcación y detección» con el propósito de que la actora pudiera cumplir con las obligaciones asignadas”.

Teniendo en cuenta las normas expuestas, la Sala enfatizó que esta actividad no se realiza por la empresa en calidad de deudor, por el contrario, tiene una finalidad de interés público “para controlar, evitar y conjurar prácticas ilícitas sobre el combustible almacenado, manejado, transportado y distribuido en el territorio nacional, antes de transferirse a los distribuidores mayoristas”. 

En ese orden de ideas, la Alta Corporación reiteró que la marcación de combustibles líquidos no se encuentra gravada con IVA. 

Por lo tanto, prosperó el cargo de apelación. ​


Ver aquí​ Sentencia 26721​ del 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
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Omar Sebastián Cabrera                                         ​        
Gerente             
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