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2024-04-29

La DIAN reiteró que la cesión onerosa de un contrato de leasing debe realizarse a valores de mercado (artículo 90 del Estatuto Tributario):

Sin embargo, aclaró que la operación jurídica no corresponde a la enajenación de un bien inmueble, a pesar de que se haya ejercido la opción de compra

En el año 2019, la DIAN emitió doctrina respecto al tratamiento tributario en la cesión de la opción de compra en los contratos de leasing o arrendamiento financiero. Dentro de los problemas jurídicos planteados, se analizó si se requería o no que en la minuta de transferencia se indicara el valor de la enajenación.

La DIAN dio respuesta a este interrogante precisando que:

1.1. En el caso de análisis, es necesario precisar que el locatario ya ejerció la opción de compra sobre el bien objeto del leasing y, posteriormente, ordena que este sea entregado a nombre de un tercero; es decir, enajena el bien objeto del leasing.

1.2. Por lo anterior, se deberá entender que la relación entre (locatario) y el cesionario (tercero), es de una enajenación de bien inmueble.

1.3. Por ende, considerando que la minuta de la transferencia a título de leasing con cesión implica la enajenación de un bien inmueble, consideramos necesario que la misma se ajuste a lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario (" E.T."). (…)

Recientemente, se le solicitó a la entidad reconsiderar la doctrina enunciada al considerar que la cesión de un contrato de leasing no configura la enajenación de un inmueble.

Para resolver, se refirió a la definición de tradición estipulada en el Código Civil “es un modo de adquirir el dominio de las cosas y, tratándose de los bienes raíces, esta se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.

En ese orden de ideas, la DIAN precisó que para la transferencia de dominio de un bien inmueble no sólo se requiere la cesión del contrato entre las partes, sino además el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Dicho esto, resaltó que es necesario aclarar los puntos relativos a la cesión de bienes inmuebles. 

No obstante, reiteró que la “enajenación a título oneroso del contrato de leasing sí se rige por el artículo 90​ del Estatuto Tributario.” Así las cosas, resaltó: 

El primer inciso del artículo 90 del Estatuto Tributario señala que «La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados». Posteriormente aclara que «el precio de la enajenación es el valor comercial (…) que deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación (…)».

Por lo tanto, resaltó que estas reglas aplican al contrato de leasing entre el locatario y el tercero, y se deberá tener en cuenta los siguiente elementos:

  • Valor de la cesión:  será el precio comercial promedio del activo transferido.
  • Costo para el enajenante: el valor registrado como activo para el arrendatario, según las reglas del Estatuto Tributario.

Por último, la entidad concluyó que “se aclaran los puntos 1.1 y 1.2, del Oficio 023288 de septiembre 16 de 2019 en los términos antes señalados, pero se reitera que la cesión onerosa de un contrato de leasing se rige por lo señalado por el artículo 90 del Estatuto Tributario.


Ver aquí Concepto DIAN 223 del 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
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Omar Sebastián Cabrera                                         ​        
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