Por otro lado, enfatizó que en su doctrina ha señalado las siguientes características:
Es un contrato atípico.
Existe una definición cambiaria: “contratos cuyo precio de intercambio depende de la fluctuación del valor de mercado de un bien al momento de celebrar el contrato y la fecha en que se liquida (i.e. cuando se determinan las obligaciones de cada parte).”
Es una operación de cobertura de riesgos financieros con el objeto de estabilizar la fluctuación del precio.
En cuanto a los contratos forward y de futuros indicó las siguientes definiciones:
“Forward" es un acuerdo para comprar o vender un activo subyacente (o incluso entrar a otro contrato derivado) en una fecha futura y a un precio previamente pactado, negociado fuera de los ámbitos organizados como bolsas o mercados.
Futuros: es un acuerdo en una lógica similar a la de un contrato de forward, con la diferencia de que los futuros se negocian en mercados institucionalizados u organizados, denominados mercados de futuros, bajo formas estandarizadas y sujetos a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria, que permitirán garantizar el cumplimiento de las contrapartes.
El contrato de futuros, cuyo precio se forma en estrecha relación con el precio del activo de referencia o subyacente en el mercado spot o de contado, cotiza en el mercado a través del proceso de negociación, pudiendo ser comprado o vendido en cualquier momento de la sesión de negociación. (Porporatto, 2011) (Énfasis propio)”
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que los contratos forward y futuros tienen un tratamiento tributario similar, al contar con las características generales como contratos derivados.
Respecto de los contratos forward, señaló que el Consejo de Estado en el 2014 había concluido que (i) en la liquidación de estos procede el reconocimiento de ingreso o gasto, (ii) la deducibilidad del gasto aplica independientemente de la estimación proyectada, puesto que se derivan de la gestión de riesgos del mercado, y (iii) requiere del cumplimiento de los requisitos de “necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta.”
Aclarando los conceptos relacionados con los problemas jurídicos, la DIAN realizó las siguiente precisiones sobre el tratamiento tributario aplicable a los contratos futuros pactados por residentes en Colombia con entidades en el exterior o trasladados en el exterior:
“1. Los contratos de futuros para su negociación requieren de la presencia de un ente organizado (bolsa de valores o bolsa de futuros) y los efectos se equiparan a los de la compraventa. Los ingresos y los gastos de una operación de futuros transados en bolsa de valores extranjera son de fuente extranjera y deberán reconocerse a la luz de lo previsto en los artículos 27, 28, 58, 59, 104 o 105 del Estatuto Tributario.
2. Los ingresos derivados de los mismos no constituyen renta de fuente nacional para el inversionista residente fiscal en Colombia, en la medida en la cual no se enmarcan en lo expresamente establecido por el artículo 24 del Estatuto Tributario (ingresos de fuente nacional).
3. Las erogaciones asociadas a estos contratos corresponden a gastos en el exterior deducibles siempre que cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
4. Al tratarse de gastos en el exterior que no están asociados a la obtención de rentas de fuente nacional colombiana, su deducibilidad no se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 122 del Estatuto Tributario.”
Ver aquí Concepto DIAN 758 del 2024.
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