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2024-05-07

Los pagos o abonos en cuenta realizados a un no residente con PES en Colombia que opta por presentar declaración de renta en el país, no están sometidos a la limitación del 15% de la renta líquida del contribuyente:

En la 10 adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas la DIAN respondió varios interrogantes.

El pasado mes de abril de 2024, la DIAN dio respuesta a varios interrogantes sobre la aplicación de la Presencia Económica Significativa, a través de una adición a su doctrina general ​del 2023. Así las cosas, esta es la síntesis de las conclusiones de la entidad a cada consulta: 

II. PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA (PES) 

7. ¿Los pagos realizados por clientes o usuarios en Colombia a una persona no residente o entidad no domiciliada en el país, con presencia económica significativa en Colombia que haya optado por presentar la declaración de renta en Colombia de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 20-3​ del Estatuto Tributario, están sujetos a las restricciones del artículo 122 ​del Estatuto Tributario en relación con el reconocimiento de costos o gastos en el exterior?” 

Para responder, la entidad explicó que los ingresos percibidos por el no residente con PES en Colombia se consideran de fuente nacional. En consecuencia, si  el contribuyente no residente declara y solicita que no se le practique retención en la fuente, el correlativo costo o gasto no estaría limitado por el artículo 122 del Estatuto Tributario, pero sí aplicaría el artículo 121 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas concluyó: En consecuencia, en este caso particular en el que el contribuyente haya optado por presentar declaración y haya solicitado que no se le practique retención en la fuente -en los términos del parágrafo 2 del artículo 20-3​ del Estatuto Tributario- no será aplicable la restricción establecida en el artículo 122 del Estatuto Tributario respecto a la deducción de dichos costos o gastos, pues la ley y el reglamento prevé expresamente una retención obligatoria y su excepción.

“8. Según el artículo 20-3 del Estatuto Tributario ¿cuándo se entiende que una persona no residente o entidad no domiciliada tiene presencia económica significativa en Colombia?”

En primera medida, la entidad se refirió a los requisitos señalados por la norma para que quienes comercialicen bienes y/o servicios y no estén domiciliados les aplique lo relativo a la Presencia Económica Significativa: 

(i) Mantenga interacción(es) deliberada(s) y sistemática(s) en el mercado colombiano, con clientes y/o usuarios ubicados(s) en el territorio nacional; 

y (ii) Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de 31.300 UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en territorio nacional.

Adicionalmente, resaltó que existen requisitos especiales para los servicios digitales prestados desde el exterior. 

Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN concluyó que de cumplirse con los requerimientos “sus ingresos se considerarán de fuente colombiana y estará sujeta al impuesto sobre la renta por presencia económica significativa (PES) en el país”.

9. ¿Cómo se verifica si una empresa extranjera ha optado por no aplicar la retención en la fuente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario?

Habiéndose cumplido con los requisitos descritos en el numeral 8, quienes cuenten con Presencia Económica Significativa (PES) están obligados a: 

(i) Optar por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios a través del formulario que se prescriba para tal fin; o 

(ii) Asumir el impuesto a través del mecanismo de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa en Colombia (PES) de conformidad con lo previsto en el inciso 8 del artículo 408​ del Estatuto Tributario.” 

La reglamentación prevé que, se debe realizar la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT cuando se elija la opción de declarar por parte del responsable, relacionando la responsabilidad de declarante del impuesto sobre renta y complementario. También, deberá manifestar si se le aplicará o no la retención en la fuente. 

Por otro lado, cuando el responsable pretenda acogerse a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20-3 del E.T., es decir, “(...)  declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional” deberá presentar junto con la solicitud de no aplicación de retención el no estar sujeto a retención por medio de su RUT. 

Así mismo, la DIAN resaltó que, es posible que existan obligados al impuesto sobre la renta por Presencia Económica Significativa (PES) que no estén inscritos en el RUT. Es decir, cuando cumpla con los requisitos para contar con dicha calidad y no haya optado por declarar, o declarando no se acoja a la no práctica de retención en la fuente.

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó la entidad que “el agente de retención deberá hacer un ejercicio diligente de conocimiento de sus clientes, preguntándoles por el cumplimiento de los requisitos, para determinar si tiene la obligación de practicar la retención en la fuente correspondiente." 

​​“10. Si un residente fiscal extranjero tiene un inmueble en Colombia en el que presta servicios de hospedaje mediante un mercado digital, con el que mantiene una interacción con más de 300.000 clientes / usuarios domiciliados en Colombia y de esta actividad recibe ingresos superiores a 31.300 UVT en el año gravable ¿sus ingresos están sujetos a la tributación por presencia económica significativa (PES)?​”​

Para resolver este interrogante la DIAN explicó que, la explotación de un inmueble ubicado en Colombia, para un servicio como es el hospedaje, es un ingreso de fuente nacional y no está previsto dentro de los supuestos para que se configure la Presencia Económica Significativa. Aunque, sí se prestan servicios de intermediación para la adquisición de los servicios prestados en el inmueble a través de una plataforma es posible que se requiera realizar una revisión del alcance de presencia económica significativa (PES).

En consecuencia, resaltó que los ingresos por la explotación del inmueble están gravados por la tarifa general del impuesto sobre la renta. 

11. Los proveedores de bienes cuyas compras ingresan mediante declaración de importaciones en Colombia y cumplen con los requisitos del numeral 1 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, cuyos pagos se realizan a través de cuentas de compensación y que no fueron adquiridos por plataformas digitales, ¿están sujetos a la tributación por presencia económica significativa (PES)?” 

En vista del problema planteado, la DIAN recordó los requisitos referenciados en esta décima edición, y señaló que “(...) al tratarse de la venta de bienes, para efectos de concluir si un cliente y/o usuario se encuentra ubicado en territorio colombiano se deberán revisar los criterios establecidos en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.28.4.2​ del Decreto 1625 de 2016. Advirtiendo que, el cumplimiento mínimo de dos de estos será suficiente para que se configure la tributación por presencia económica significativa (PES) en Colombia, por parte del proveedor ubicado en el exterior.”

En ese orden de ideas, aún cuando no esté expresamente establecido la venta de bienes a través de medios digitales en los supuestos de presencia económica significativa (PES) en Colombia, pueden pertenecer a este régimen si se cumplen los requisitos para ello. ​

Respecto de los pagos usando las cuentas de compensación destacó: 

Por ende, a pesar de que las cuentas de compensación se encuentran ubicadas en el extranjero, este es sólo uno de los criterios a considerar para determinar la calidad de cliente y/o usuario ubicado en territorio colombiano, siendo necesaria la revisión de los demás requisitos para determinar si realmente se configura la tributación por presencia económica significativa (PES) en Colombia.”

“12. ¿Los requisitos establecidos en el artículo 20-3​ para la tributación por presencia económica significativa (PES) sólo aplican para servicios digitales?

La entidad resaltó las definiciones sobre la prestación de servicios digitales, y precisó que aquellos que no estén señalados no están sujetos a la tributación por Presencia Económica Significativa (PES). De otra parte, indicó que la venta de bienes está prevista en este régimen. 

“13. ¿Cuál es la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable en la venta de bienes para los obligados a tributar en Colombia por presencia económica significativa (PES)?” 

La DIAN explicó que corresponde a “(...) la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según el artículo 288 ​del Estatuto Tributario.” ​


“14. ¿Cuál es la distinción entre las personas jurídicas o asimiladas que trata el numeral 2.2 del artículo 1.6.1.2.5 del Decreto 1625 de 2016 y las sociedades extranjeras mencionadas en el numeral 2.3 de la misma disposición?” 

Respecto de la normativa, la entidad aclaró que: 

  • El numeral 2.3 del artículo 1.6.1.2.5​ del Decreto 1625 de 2016, permite “determinar el domicilio de sociedades entidades extranjeras que: 
i) Sean prestadoras de servicios desde el exterior responsables el impuesto sobre las ventas – IVA de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 437-2​​ del Estatuto Tributario.

 ii) Cumplen con los requisitos del artículo 20-3 del Estatuto Tributario para tener presencia económica significativa (PES) en territorio colombiano.”
  • El numeral 2.21 del artículo 1.6.1.2.5​ del Decreto 1625 de 2016, aplica para personas jurídicas o asimiladas nacionales, es decir, el domicilio es aquel señalado en el documento de constitución vigente y/o documento registrado.  
15. Cuando un contribuyente del artículo 368​ del Estatuto Tributario hace un pago a un no residente que no cuenta con inscripción en el Regsitro Único Tributario -RUT en la que se indique que no se le debe practicar retención en la fuente por presencia económica significativa (PES) ¿es obligatorio contar con la prueba de manifestación bajo gravedad de juramento del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.39​ del Decreto 1625 de 2016, para soportar costos y gastos?

La entidad analizó las dos excepciones en las que no se practica la retención a quienes tengan Presencia Económica Significativa (PES): 

(i) El proveedor del exterior haya manifestado bajo gravedad de juramento que no cumple con los criterios del artículo 20-3​ del Estatuto Tributario; 
​​
o (ii) El proveedor del exterior haya optado por declarar el impuesto sobre la renta y haya solicitado la no sujeción a la retención en la fuente (evento que se verifica con la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT).

Así mismo, recordó cuándo la retención en la fuente constituye un requisito para la deducibilidad de un costo o gasto. 

En línea con lo anterior, concluyó que, “(...)  para soportar la deducibilidad de un pago que haga un agente de retención del artículo 368​ del Estatuto Tributario no se necesitará la manifestación bajo gravedad de juramento, cuando cuente con una copia del Registro Único Tributario -RUT del proveedor del exterior en la que se evidencie que haya solicitado la no sujeción a la retención en la fuente. Sin embargo, si el agente de retención no cuenta con Registro Único Tributario -RUT del proveedor con las características anteriores ni con la manifestación bajo gravedad de juramento y no le practicó retención, su pago no será deducible en virtud del artículo 121 del Estatuto Tributario.”

16. En el caso de aquellas entidades financieras que no cuentan con la información necesaria para practicar la retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa (PES), ¿cuál sería el agente retenedor de acuerdo con la prelación establecida en el artículo 1.2.4.39​ del Decreto 1625 de 2016?” 


En primer lugar, la DIAN resaltó la reglamentación sobre la prelación de agentes de retención para la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y consideró que de no identificarse la información necesaria para practicar la retención por parte de la entidad financiera, la pasarela de pagos es quién tendrá dicha calidad, a quién previamente se le debió realizar el requerimiento de la información. ​

Por último, resaltó que cuando se manifieste bajo gravedad de juramento que no es sujeto pasivo de la tributación por Presencia Económica Significativa (PES) o haya optado el prestador del servicio por declarar el impuesto sobre la renta y no haya solicitado la práctica de retención en la fuente, los agentes de retención no están obligados a realizar la retención. 



Ver aquí​ Concepto DIAN 305 del 2024.

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com​                      ​​   
 

Omar Sebastián Cabrera                                         ​        
Gerente             
​omar.x.cabrera@pwc.com​​​​


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