De otro lado, la DIAN explicó que se debe señalar en el extracto el servicio prestado. Así las cosas, concluyó:
“En virtud de lo anterior y en consonancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, en todos los casos que las sociedades administradoras de inversiones obligadas a facturar, perciban ingresos (comisión) por la administración y gestión de fondos de inversión colectiva podrán generar de manera electrónica el extracto una vez este se implemente según el calendario que estableció la DIAN para el efecto, o podrán expedir factura electrónica de venta en virtud de lo contemplado en el artículo 16 de la Resolución 000165 de 2023.”
“3.4.3. DESCRIPTOR: DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRÓNICO - EL COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EXPEDIDO POR LA BOLSA DE VALORES. 3.4.3.1.
¿Se debe generar y transmitir el Comprobante de Liquidación de Operaciones expedido por la Bolsa de Valores de manera electrónica por las operaciones que generan comisión por intermediación o sobre todas las operaciones independientemente que generen o no comisión por intermediación?”
En principio, la entidad recordó que, en la reglamentación se prevé que cuando se opte por generar y transmitir el comprobante de liquidación expedido por la Bolsa de Valores de manera electrónica, éste deberá ser por los ingresos que perciban las entidades por comisiones y otras remuneraciones.
No obstante lo anterior, la entidad recordó que es posible en el proceso de implementación dar aplicación a lo señalado en la Res. 42 del 2020. Además, resaltó que el comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores debe estar acorde con los requisitos señalados por la DIAN en la Res.165 del 2023, en los que se contempla los relativos a su recepción.
En cuanto a la no posibilidad de identificar el receptor de la operación, manifestó que, “dentro de los requisitos comunes y específicos del comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores, no se encuentra ninguno relacionado con la identificación del beneficiario o contraparte, razón por la cual no es necesario incluir dicha información.
Adicionalmente, el inciso 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que para efectos de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables los documentos equivalentes deberán cumplir con los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario y ninguno de ellos alude a la identificación del adquirente, en este caso, la contraparte. ”
Ver aquí Concepto DIAN 273 del 2024.
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