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2024-05-07

Consecuencias de corregir una declaración que generó saldo a favor con ocasión a pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación oficial:

La DIAN confirmó que no es necesario corregir las declaraciones de los períodos subsiguientes en los que se imputó dicho saldo.

En esta oportunidad, se le planteó a la DIAN el siguiente cuestionamiento:

"Si un contribuyente corrige una declaración con ocasión a un emplazamiento para corregir, pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación oficial y fruto de la corrección se liquida un menor saldo a favor respecto del inicialmente liquidado, el cual había sido originalmente imputado a periodos siguientes, se consulta: Al amparo de la interpretación fijada en la Sentencia de Unificación No. 23854 del 08 de septiembre de 2022 respecto al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, ¿es posible corregir las declaraciones posteriores para dejar de imputar el menor saldo a favor determinado como consecuencia de la corrección provocada?"

  • Correcciones y Reintegro de Saldos a Favor:

Cuando un contribuyente realiza una corrección en su declaración de impuestos debido a un requerimiento oficial y esto resulta en un saldo a favor menor al inicialmente declarado, el artículo 670​ del Estatuto Tributario establece “que la Administración Tributaria puede exigir el reintegro de estos saldos, junto con los intereses moratorios correspondientes.

Esto como consecuencia de que los saldos a favor modificados fueron imputados en las declaraciones del período siguiente, como consecuencia de la corrección por parte del contribuyente o responsable.”

Es fundamental entender que esta exigencia de reintegro por parte de la Administración Tributaria es obligatoria para el contribuyente una vez que se cumplen los requisitos del artículo 670 del Estatuto Tributario. Esto implica que el contribuyente no puede evitar esta obligación corrigiendo las declaraciones posteriores para dejar de imputar el saldo a favor menor determinado como resultado de la corrección inicial.

Según lo establecido por la ley para la recuperación de estos saldos a favor improcedentes, que han sido imputados al período gravable siguiente, consiste en su reintegro, no en la corrección de las declaraciones posteriores en las cuales se imputó dicho saldo. Una vez realizado el reintegro, no es necesario solicitar correcciones adicionales, ya que los recursos han sido recuperados por la Administración Tributaria junto con los intereses correspondientes.

Este procedimiento ha sido establecido para mantener la integridad del sistema tributario y garantizar que los saldos a favor sean correctamente imputados y reintegrados cuando corresponda. 

De acuerdo con lo indicado por la DIAN recordó que ya había hecho u​n ​​pronunciamiento mediante el Oficio del 21 de octubre de 2019​, indicando “Así cuando se ha imputado un saldo a favor y la declaración que lo contiene se corrige de manera voluntaria o provocada en virtud de un proceso de fiscalización disminuyéndolo deberá procederse a su reintegro. De esta manera no será necesario la corrección de las declaraciones siguientes a las cuales se imputó el saldo a favor”.

  •   Intereses y Reintegro: 

La DIAN sugiere que se liquiden los intereses y se realice el reintegro de acuerdo con el artículo 670​ del Estatuto Tributario. Además, hizo mención al Oficio del 21 de octub​re de 2019​, en  lo correspondiente a  los intereses y su reintegro.

  •   Imputación en declaraciones posteriores:

En el caso de que el saldo a favor menor se haya imputado en declaraciones posteriores que sí liquidaron impuestos, retenciones o anticipos, la DIAN enfatiza que se debe proceder al reintegro de los valores correspondientes una vez realizada la corrección de la declaración que originó el saldo a favor. No es necesario corregir las declaraciones siguientes donde se imputó el saldo a favor reducido, aunque los intereses deben ser calculados según lo establecido anteriormente.

La DIAN reiteró que “una vez efectuado el reintegro, no surge la necesidad de corregir las declaraciones siguientes a las cuales les fue imputado el saldo a favor improcedente, esto sin perjuicio de los intereses a que haya lugar.”

Ver aquí Concepto ​DIAN No. 260 de 2024.​​

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​​​​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com​                      ​​   
 

Omar Sebastián Cabrera                                         ​        
Gerente             
​omar.x.cabrera@pwc.com​​​​


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