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2024-05-14

Consejo de Estado: los dictámenes periciales no brindan una oportunidad para que los obligados subsanen o modifiquen, en el trámite judicial, los resultados obtenidos al elaborar y aportar sus estudios de precios de transferencia:

Reiteró que la ley le confirió a la documentación comprobatoria una eficacia probatoria que permite a la DIAN contar la versión acabada del estudio.

Mediante liquidación oficial de revisión, la DIAN incrementó los ingresos operacionales de un contribuyente, después de ajustar el precio de ventas de carbón a una entidad con la que tenía vinculación económica en el exterior. Esta decisión no fue modificada en esta etapa administrativa, al no prosperar el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.  

En vista de lo anterior, la empresa interpuso demanda en contra de la decisión, en la que señaló que había realizado un estudio de precios de transferencia en el que comparó los montos facturados con entidades vinculadas y no vinculadas. Frente a este último, indicó que existían “diferencias relevantes” en la comparación de los precios, como la calidad y tipo de carbón, por lo tanto, los ajustes técnicos y económicos según el demandante eran razonables, lo cual adujo fue demostrado dentro del proceso por medio de un dictamen de un perito. Así mismo, se opuso a la sanción por inexactitud. 

En la contestación de la demanda, la DIAN se opuso a las pretensiones, resaltando que el demandante no tuvo en cuenta el principio de plena competencia. Resaltó que en el precio acordado con la entidad vinculada no se tuvo en consideración el transporte y otros gastos asociados en otras facturas. En ese sentido, reiteró que fue necesario ajustar el margen de los precios, por el concepto de hulla bituminosa térmica a granel, para excluir los costos anteriormente relacionados, y de los precios de carbón mineral al ser menor al pactado con un tercero.  

Adicionalmente, precisó que los aspectos particulares que influían en los precios debían sustentarse en los ajustes de comparabilidad y no en sede judicial con el aporte de un dictamen pericial. En cuanto a la sanción por inexactitud, explicó que esta corresponde a la omisión de ingresos. 

El Tribunal negó las pretensiones del demandante, al considerar que la DIAN tuvo en cuenta las directrices de la OCDE sobre la forma en la que se determinó el precio de plena competencia y concluyó que le asistía razón a la entidad, puesto que el ajuste vía liquidación oficial mejoraba la fiabilidad de la comparación. Adicionalmente, precisó que los argumentos de la empresa no estaban justificados en la documentación comprobatoria ni en el dictamen pericial.

Por ende, le correspondió al Consejo de Estado revolver si se encontraba probado que en las operaciones con vinculadas se tuvo en cuenta por el demandante el principio de plena competencia y si se debía ajustar el precio de venta, eliminando las diferencias relacionadas con los gastos de transporte y el gasto granulométrico. Además, estableció como problema jurídico si procedía la sanción por inexactitud. 

Según el apelante, el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso, ya que el dictamen pericial sí mejoraba la fiabilidad del estudio de precios de transferencia y que los gastos de transporte y el gasto granulométrico estaban soportados en las facturas aportadas.

Así las cosas, la Sala explicó lo siguiente, según la normativa vigente para la fecha de los hechos, referente a los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados: 

“(...) se deben valorar las condiciones de las operaciones controladas, identificar las comparables y determinar los ajustes de comparabilidad que fueran requeridos para dotar de fiabilidad al análisis. La comparación de las condiciones de las transacciones controladas, con las llevadas a cabo entre partes independientes, implica que las características económicamente relevantes de ambos grupos de transacciones sean asimilables; para lo cual las diferencias identificadas entre unas y otras transacciones no pueden afectar materialmente el precio o margen de utilidad, a menos que se puedan realizar los ajustes razonables de comparabilidad para neutralizar los efectos de tales diferencias.”

​Aunando lo que antecede, la Alta Corporación explicó que, en primer lugar, se debe establecer si existían diferencias económicas relevantes. En segundo lugar, si estas afectan materialmente el precio o margen de transacción. Por último, si se podían realizar ajustes para eliminar estas diferencias. 

Para empezar este análisis, señaló que “los ajustes de comparabilidad deben considerarse solo si incrementan la fiabilidad de los resultados, para lo cual debe plantearse «la importancia de la diferencia por la que se considera el ajuste, la calidad de los datos sometidos al ajuste, el objeto de este y la fiabilidad del criterio utilizado para practicarlo»”. 

Así mismo, explicó que, de acuerdo con la reglamentación aplicable, era una obligación conservar la información comprobatoria, “los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente» para los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionados (...)”.

Por otro lado, la Sala reiteró el criterio jurisprudencial en la que se prevé que la documentación comprobatoria es la prueba idónea, aún cuando no sea tarifa legal, al ser un deber formal que soporta “la determinación del impuesto sobre la renta conforme al principio de plena competencia” y es un instrumento de fiscalización.

En el caso bajo estudio, el demandante aportó un dictamen pericial para controvertir lo concluido por la administración tributaria, sin embargo, el Consejo de Estado resaltó que estos “no brindan una oportunidad para que los obligados subsanen o modifiquen, en el trámite judicial, los resultados obtenidos al elaborar y aportar sus estudios de precios de transferencia”. Además, argumentó que la normativa le confirió a la documentación comprobatoria una eficacia probatoria en los términos procesales con los que cuenta la DIAN para la revisión de lo declarado por el responsable. 

Posteriormente, identificó el material probatorio que hace parte del proceso, del que resaltó que en el estudio de precios de transferencia no se advirtieron las diferencias operacionales, no se hizo referencia a procesos adicionales en los productos, y aún cuando se pretendan probar estas diferencias a través de un dictamen pericial durante el proceso, estas debieron reflejarse en la documentación comprobatoria. Así mismo, recordó que “los dictámenes periciales no brindan una oportunidad para que los obligados subsanen o modifiquen, en el trámite judicial, los resultados obtenidos al elaborar y aportar sus estudios de precios de transferencia.”

De otra parte, resaltó que la Administración estaba facultada a realizar ajustes en las declaraciones sustentados en las normas de precios de transferencia.

Según los argumentos expuestos, la Sala confirmó la sentencia al establecer que “los precios de venta de carbón a su vinculada del exterior estaban por fuera del rango de plena competencia, procediendo su ajuste a la mediana de dicho rango.” 


Ver aquí Sentencia No. 26104 del 2024.



Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com​                      ​​   
 

Omar Sebastián Cabrera                                         ​        
Gerente             
​omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​



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