Aunando lo que antecede, la Alta Corporación explicó que, en primer lugar, se debe establecer si existían diferencias económicas relevantes. En segundo lugar, si estas afectan materialmente el precio o margen de transacción. Por último, si se podían realizar ajustes para eliminar estas diferencias.
Para empezar este análisis, señaló que “los ajustes de comparabilidad deben considerarse solo si incrementan la fiabilidad de los resultados, para lo cual debe plantearse «la importancia de la diferencia por la que se considera el ajuste, la calidad de los datos sometidos al ajuste, el objeto de este y la fiabilidad del criterio utilizado para practicarlo»”.
Así mismo, explicó que, de acuerdo con la reglamentación aplicable, era una obligación conservar la información comprobatoria, “los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente» para los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionados (...)”.
Por otro lado, la Sala reiteró el criterio jurisprudencial en la que se prevé que la documentación comprobatoria es la prueba idónea, aún cuando no sea tarifa legal, al ser un deber formal que soporta “la determinación del impuesto sobre la renta conforme al principio de plena competencia” y es un instrumento de fiscalización.
En el caso bajo estudio, el demandante aportó un dictamen pericial para controvertir lo concluido por la administración tributaria, sin embargo, el Consejo de Estado resaltó que estos “no brindan una oportunidad para que los obligados subsanen o modifiquen, en el trámite judicial, los resultados obtenidos al elaborar y aportar sus estudios de precios de transferencia”. Además, argumentó que la normativa le confirió a la documentación comprobatoria una eficacia probatoria en los términos procesales con los que cuenta la DIAN para la revisión de lo declarado por el responsable.
Posteriormente, identificó el material probatorio que hace parte del proceso, del que resaltó que en el estudio de precios de transferencia no se advirtieron las diferencias operacionales, no se hizo referencia a procesos adicionales en los productos, y aún cuando se pretendan probar estas diferencias a través de un dictamen pericial durante el proceso, estas debieron reflejarse en la documentación comprobatoria. Así mismo, recordó que “los dictámenes periciales no brindan una oportunidad para que los obligados subsanen o modifiquen, en el trámite judicial, los resultados obtenidos al elaborar y aportar sus estudios de precios de transferencia.”
De otra parte, resaltó que la Administración estaba facultada a realizar ajustes en las declaraciones sustentados en las normas de precios de transferencia.
Según los argumentos expuestos, la Sala confirmó la sentencia al establecer que “los precios de venta de carbón a su vinculada del exterior estaban por fuera del rango de plena competencia, procediendo su ajuste a la mediana de dicho rango.”
Ver aquí Sentencia No. 26104 del 2024.
Alba Lucía Gómez
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Omar Sebastián Cabrera
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