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2024-05-20

Consejo de Estado: las sucursales de sociedades extranjeras, al ser consideradas contribuyentes independientes de sus oficinas principales, deben cumplir con los requisitos generales para la deducción de gastos en las operaciones internas:

Para que proceda el reconocimiento de un costo prestado por su oficina principal por un servicio técnico se debe registrar el contrato ante la DIAN.

Una sucursal de una compañía extranjera presentó una declaración para el año gravable 2010, registrando una pérdida líquida de ejercicio y un saldo a favor, respecto de la cual la DIAN emitió liquidación oficial de revisión, desconociendo un costo incurrido con su oficina principal por el concepto de servicio técnico. La sucursal interpuso recurso de reconsideración, del que la DIAN resolvió confirmar su decisión.

En consecuencia, el particular decidió radicar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por violación del principio de legalidad y justicia tributaria e indebida aplicación al régimen de precios de transferencia.

La DIAN se opuso a la demanda a los cargos formulados, explicando la naturaleza de las partes en la operación, las obligaciones formales que debían cumplir, como el registro de un contrato de servicio técnico y las exigencias en el ámbito tributario en relación con lo estipulado en la norma comercial.

El Tribunal decidió anular los actos en discusión y confirmar la declaración presentada por la sucursal por el año gravable 2010.

Por ende, le correspondió al Consejo de Estado resolver si le asistía razón a la DIAN al desconocer el costo derivado en la operación de egreso por el concepto de la operación de egreso realizada por la sucursal y su oficina principal, calificado en el estudio de precios de transferencia de esta primera como servicios técnicos, aún cuando no se registró el contrato de importación de tecnología.

Según lo expuesto por la DIAN, el registro del contrato era obligatorio de acuerdo con lo previsto en materia tributaria, y era un requisito para que procediera la detracción de costos por servicios técnicos en el impuesto sobre la renta.

Por su parte, la sucursal consideró que este requisito era improcedente debido a que la doctrina en materia comercial ha concluido que la sucursal y su oficina principal “son la misma persona jurídica”. Así mismo, manifestó que el soporte del costo es la “política de costos y gastos”, el cual no es un contrato.

Por otro lado, consideró que la sucursal por sí misma no era beneficiaria del servicio técnico, siendo beneficiarios un consorcio y una unión temporal “(constituidos por la demandante y otras sociedades)”. Además, explicó que era un número de nómina asignado por su oficina principal para cumplir con el régimen de precios de transferencia.

El Tribunal le concedió la razón a la sucursal, estableciendo que ésta no tenía personería jurídica y actuó como mandataria de su oficina principal, y que la política suscrita no tenía los elementos esenciales de un contrato, como lo es la capacidad para contratar.

Para empezar, la Sala se pronunció sobre el registro de los contratos de importación tecnología, explicando los requisitos para que proceda un costo o gasto deducible, como la factura y documento equivalente que constituyen la tarifa legal probatoria.

Sobre los documentos equivalentes, enunció que los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país son uno de ellos. Luego, indicó los antecedentes de éste, señalando que se estipuló en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y en la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció el deber de registrar los contratos de importación de tecnología “con la finalidad de evaluar la contribución de esta mediante la estimación de las utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen la tecnología o cualquier otra forma de cuantificación de su efecto.” junto con el contenido de estos.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado realizó un control de nulidad sobre la Decisión 291 y el Decreto 187, en el que precisó que el Decreto no perdió vigencia puesto que debía interpretarse según lo contemplado en la Decisión. Por otro lado, explicó que la reglamentación de esta Decisión, determinó como competente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este último, implementó algunos formularios para algunos trámites relacionados con la exportación e importación de tecnología.

En ese sentido, resaltó que:

 “(…) no debe perderse de vista que la finalidad del registro es la de contar con información para cuantificar la tecnología importada, de manera que Colombia, como país miembro de la CAN, pueda evaluar la contribución efectiva de este tipo de importaciones. Así mismo que, el registro de que trata el Decreto 2591 de 1991 es una exigencia de obligatorio cumplimiento para el reconocimiento de las expensas relacionadas con la importación de tecnología como costo o gasto deducible, bajo el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, sin que exista un término perentorio para ello, puesto que «la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 era demostrar la existencia del contrato y la realización del registro correspondiente ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero ni esta norma, la Decisión 291 de 1991, el Decreto 259 de 1992 establecieron un término para que se realizara el registro»”

Dicho esto, la Sala explicó la legislación del impuesto sobre la renta aplicable a las sucursales. En primer lugar, se refirió a la definición de las sucursales del Código de comercio, resaltando que:

“(…) las sucursales son establecimientos de comercio abiertos para desarrollar los negocios sociales y están administrados por mandatarios con facultades de representación de la sociedad. Se presume que el mandatario encargado de la sucursal tiene las mismas atribuciones de los administradores de la principal, salvo que exista un poder que delimite esas atribuciones.”

Adicionalmente, reiteró que éstas dependen de su oficina principal, puesto que “(…) carecen de capital propio y responsabilidad separada de la sociedad de la cual forman parte, al punto que llevan contabilidad especial que es consolidada con la de oficina principal”  

De acuerdo con lo anterior, la Sala compartió la posición del demandante respecto de la imposibilidad de celebrar contratos de la sucursal y su oficina principal.

En cuanto al tratamiento tributario de las sucursales extranjeras en materia del impuesto sobre la renta, expresó que son contribuyentes de este tributo respecto de su renta y ganancia ocasional de fuente colombiana. Además, resaltó que les aplica lo relativo a las sociedades anónimas nacionales, salvo que se indique lo contrario.

En la fecha vigente para el caso bajo estudio, se señalaba que las sucursales en el país pueden deducir de sus ingresos los costos o deducciones pagadas a su matriz u oficinas en el exterior, cuando se haya practicado retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Lo anterior, pese a que bajo el criterio de las normas comerciales este supuesto no sea viable.

Enseguida, explicó que la norma también prevé la deducción de intereses y otros costos o gastos financieros para sucursales de sociedades extranjeras, y reconocía que estas podían tener deudas con su oficina principal domiciliada fuera del país.

 Por otro lado, el régimen de precios de transferencia establecía que:

“(…) respecto de las operaciones que celebraran con dichos vinculados, los contribuyentes estaban obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado con o entre partes independientes (no vinculadas), en operaciones comparables, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados artificialmente por las partes debido a la vinculación que existe entre ellas (principio de plena competencia). Se trata entonces de un régimen orientado a combatir la erosión de la base gravable del impuesto sobre la renta, pues evita que las entidades vinculadas manipulen los precios de las operaciones que realizan entre sí, con el objetivo de obtener ventajas tributarias, principalmente, cuando las transacciones tienen lugar entre jurisdicciones con distintos niveles impositivos.”

Ahora bien, la Sala destacó que la norma exige que las operaciones de las sucursales y su oficina principal sean soportadas, cumpliendo el principio de plena competencia. Es decir, deben presentar la declaración informativa y preparar y enviar la documentación comprobatoria. Frente a esta última indicó:

“(…) deben suministrar la información necesaria para la identificación de las operaciones realizadas con sus vinculados. Bajo el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, que reglamenta el contenido de la documentación comprobatoria, se obligaba a los contribuyentes a conservar la documentación relacionada con la descripción de cada una de las operaciones llevadas a cabo en el periodo gravable objeto de estudio, especialmente, en lo que tiene que ver con las «Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales» (subrayado de la Sala).”

En virtud de lo anterior, la Alta Corporación señaló que no compartía la posición del Tribunal, que consideró que no le eran aplicables las normas tributarias, por el contrario, las operaciones estaban sujetas al aplicarse a las sucursales el régimen de sociedades anónimas. Por lo tanto, debían cumplir con la obligación de registrar el contrato, que tiene como fin “(…) recolectar información que permita la evaluación y medición de la importación de tecnología de una jurisdicción a otra, que en todo caso se produce cuando se trata de operaciones entre sucursal y su matriz del exterior, sin que esto se vea alterado porque se trate de la misma persona jurídica.”  

En ese orden de ideas, el registro de contrato es un requisito de procedibilidad de la deducción, sin excepción alguna.

En lo referente a la operación entre la sucursal y su oficina principal, del acervo probatorio el Consejo de Estado corroboró que esta operación se clasificó como servicio, y no se optó por la opción “Otros egresos”, registrada en las operaciones con vinculados. En consecuencia, debía registrar el contrato por la prestación de servicios técnicos, independientemente de que la sucursal carezca de personería jurídica.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmó la decisión de la DIAN de rechazar el costo por el concepto de servicios técnicos.


​Ver aquí Sentencia No. 26634 del 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente             
omar.x.cabrera@pwc.com​
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