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2024-05-20

Impuestos descontables: Para probar la realidad de las operaciones no basta con aportar facturas de ventas, registros contables, informes de entradas al almacén, recibos de caja o la información exógena:

La entidad evaluó la veracidad de las operaciones comerciales y la imposición de sanciones por inexactitud y de información.

En esta ocasión, le correspondió al Consejo de Estado determinar si los medios de prueba allegados acreditan la realidad de las operaciones que originaron los impuestos descontables rechazados en los actos acusado. 

La parte demandante argumentó que la DIAN  violó su derecho al debido proceso y la buena fe al desconocer los impuestos descontables generados por las operaciones de compra con el proveedor. Según la demandante, estas operaciones estaban debidamente documentadas con facturas de venta, recibos de caja, comprobantes de egreso y registros contables. La demandante también aseguró que había reportado adecuadamente a su proveedor en la información presentada en medios magnéticos, hecho que la DIAN no valoró debidamente.

La DIAN, por su parte, sostuvo que las compras que originaron los impuestos descontables presentaban indicios de simulación de operaciones, lo cual fue respaldado por el Tribunal Administrativo. Para abordar esta controversia, la Sala reiteró criterios de sentencias previas, como la del 16 de febrero de 2023 y la del 10 de noviembre de 2022, que trataron casos similares. En la sentencia del 16 de febrero de 2023 se señaló que:

 “Sobre el asunto debatido, esta Sección ha precisado que para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones cuestionadas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba previstos en las leyes tributarias, o en el CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), en cuanto estos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET, ya que ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP. De tal forma que, la eficacia probatoria de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que sería, en el presente caso, la existencia o realidad de las operaciones de compra en cuestión, situación en la que los indicios adquieren preponderancia, dado que, si la operación económica es inexistente, por obvias razones no habrá evidencia directa de ese tipo de afirmación indefinida (i.e. inexistencia). De modo que, la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan. Bajo esta premisa, el hecho base debe estar acreditado en el proceso con otros medios de prueba y el hecho indicado debe tener la aptitud de demostrar el hecho desconocido mediante un proceso de inferencia lógica”.

La Sala enfatizó que la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo, quien debe demostrar la realidad de las operaciones para justificar los impuestos descontables. En el expediente, la DIAN presentó varios indicios de simulación, tales como la falta de trazabilidad en el proceso de compra, la inexistencia de comprobantes de egreso y la incapacidad de ubicar al proveedor en la dirección registrada.

Conforme a lo anterior en  Sentencia del 16 de febrero de 2023, se estableció lo siguiente:

“(…) la Sala verifica que una vez la Administración, a través de los indicios, desconoció las operaciones de compra que dieron lugar a los impuestos descontables glosados, la actora no allegó prueba que permitiera validar o corroborar la existencia de las operaciones comerciales calificadas como simuladas en los actos demandados; por el contrario, aun cuando se le otorgaron diferentes oportunidades procesales para entregar la información requerida, guardó silencio. Así, limitó su defensa a afirmar y pretender acreditar la existencia de las operaciones mediante las pruebas documentales que las soportaron formalmente, siendo que la Administración no rebatió la existencia de las facturas de venta, sino que los negocios jurídicos en realidad no fueron celebrados, pese a que contablemente la demandante hubiera registrado lo contrario y contara con la apariencia formal de haber celebrado los negocios al documentarlos en las facturas. Ahora, contrario a lo señalado por la actora, considera la Sala que la autoridad fiscal puede requerir a terceros para que rindan informes o declaraciones a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de los que se derivan obligaciones tributarias. Con lo cual, no se infringe la autonomía privada de los sujetos que celebraron el negocio jurídico, pues, lo que se pretende es revelar la verdadera operación negocial que fue ocultada mediante la apariencia de una declaración contractual, esto es, la compraventa aparente que la contribuyente quiere hacer valer por el hecho de estar soportada en facturas”.

En este sentido, concluyó la Sala que si bien el contribuyente aportó documentos que en apariencia dan formalidad a las operaciones,  la DIAN no pudo verificar directamente el desarrollo de la actividad comercial en la dirección informada en el RUT del proveedor, ni constatar con este proveedor las ventas realizadas al contribuyente o el pago obtenido por las mismas. Circunstancias que además no fueron comprobadas en la información exógena del tercero. Adicional a lo anterior, tampoco se pudo verificar el destino de las mercancías, toda vez que la Administración no obtuvo información sobre los adquirentes, ni prueba de las ventas. De igual forma, no se encontró un registro y soporte del transporte de los productos.

En este sentido, la Sala encuentra que la demandante no probó la realidad de las operaciones que originaron los impuestos descontables solicitados a la DIAN y, así mismo, no evidenció la violación al principio de buena fe ni la vulneración del debido proceso.


Ver aquí ​sentencia ​​​25737​ de 2024.


¡Contáctanos!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente             
omar.x.cabrera@pwc.com​​​


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