La Corte Constitucional, mediante los autos No. 497 y 598 de 2024, negó las solicitudes de aclaración sobre la sentencia C-506 de 2023, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión "bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en" del numeral 1 literal C del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022.
Con la declaratoria de inexequibilidad del aparte mencionado se concluyó que los sujetos pasivos de este impuesto son quienes importan y producen plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y los importadores de bienes contenidos en dichos plásticos.
Las solicitudes de aclaración se centraron en dos temas principales:
1. Aplicación del impuesto en las exportaciones
En primer lugar, se buscaba aclarar si el impuesto se aplicaba únicamente a los bienes comercializados dentro del territorio colombiano, excluyendo las exportaciones.
En particular, los accionantes manifestaron que al eliminar la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, si bien aclara que el sujeto pasivo corresponde al fabricante o importador del producto plásticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar y, de esta manera, corrige la incongruencia entre el hecho generador y el sujeto pasivo y responsable del impuesto, al mismo tiempo retira del ordenamiento jurídico la claridad existente sobre la no aplicación del impuesto a las exportaciones.
La alta corporación señaló que “para la Sala la decisión adoptada es precisa y clara, de modo que no genera dudas sobre su aplicación. El planteamiento que esgrime el actor no deriva de una oscuridad o falta de claridad en la parte resolutiva de la decisión, en tanto al haberse declarado exequible el artículo 51 de la Ley 2277 de 2023 se encontraron ajustados al principio de legalidad tributaria los diferentes elementos del impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, incluso su creación como un impuesto nacional que se causa sobre las ventas efectuadas por los productores y en las importaciones.”
En este orden de ideas, concluyó la Sala que la situación que planteó el solicitante obedece a un entendimiento propio y no sistemático del resuelve de la sentencia, con el que “pretende reabrir un debate jurídico ya finalizado para ampliar el alcance de la providencia”.
2. Causación del Impuesto:
En la solicitud de aclaración, los accionantes explicaron que cuando el envase, embalaje o empaque se produce en Colombia, siempre se genera el impuesto, de manera tal que no se presenta nunca la hipótesis de que el producto empacado, embalado o envasado se venda a los consumidores finales sin el componente correspondiente al impuesto de que aquí se trata.
Sin embargo, en el caso de la importación del producto ya empacado, embalado o envasado, si no se genera el impuesto por el empaque, embalaje o envase en el que se contiene el producto, se configura una grave distorsión del mercado con ventaja para los importadores de productos ya envasados, empacados o embalados, sobre los fabricantes nacionales de productos terminados, sea que adquieran el envase, empaque o embalaje de un tercero en Colombia o en el exterior, o sea que ellos mismos lo produzcan y lo retiren para empacar los productos que comercializan.
En consecuencia se solicitó aclaración a la Corte en el sentido “de precisar la cobertura del hecho generador del impuesto al que se refiere la sentencia en lo que concierne a las importaciones”.
La Sala consideró que el planteamiento esgrimido por los solicitantes no deriva de una oscuridad o falta de claridad en la parte resolutiva de la decisión, ni de los considerandos de la sentencia, en tanto al haberse declarado exequible el artículo 51 de la Ley 2277 de 2023 se encontraron ajustados al principio de legalidad y certeza tributaria los diferentes elementos del impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, incluso su creación como un impuesto nacional que se causa sobre las ventas efectuadas por los productores y en las importaciones.
Por tanto, indicó que lo que los solicitantes proponen es abrir un debate que fue finalizado por la Sala Plena en la providencia referida, a partir de interpretaciones propias, no sistemáticas y que pasan por alto las consideraciones desarrolladas en la providencia. Dicho de otra manera, los solicitantes parten de un entendimiento propio y no sistemático de la parte resolutiva de la decisión que pasa por alto la concordancia entre el contexto de la Ley y los pronunciamientos realizados en la sentencia, a partir de los cuales queda claro que el tributo se causa en el territorio nacional y que el hecho gravable se refiere a “los productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes”. En ese sentido, la decisión adoptada por la Sala tuvo en cuenta todos los temas traídos a colación por los accionantes en su escrito de demanda.