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2024-05-21

El equipo de litigios de PwC, logra la reconsideración de la doctrina de la DIAN sobre el cálculo de intereses moratorios para declaraciones de retención en la fuente:

La entidad aclaró que cuando la declaración genera saldo a favor, los intereses se generan hasta el 31 de diciembre del respectivo periodo gravable.

Recientemente, el equipo de litigios de PwC, le solicitó a la DIAN reconsiderar el concepto 000909 - interno 65 del 6 de febrero de 2024​, en el cual “se concluyó en relación con el cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente”. Este cambio surge tras una solicitud de reconsideración que planteó varias inconsistencias en la aplicación del artículo 803​ del Estatuto Tributario.

En el concepto original se indicó que “el tiempo de mora comprende la fecha a partir de la cual se generó dicha mora hasta la fecha de pago del impuesto sobre la renta del periodo gravable al que corresponde la declaración de retención en la fuente o la fecha de presentación de la de​​claración del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se genera un saldo a favor".

Sin embargo, el peticionario argumentó que esta interpretación contradice el artículo 803​ del Estatuto Tributario, que define la fecha en que se entiende pagado el impuesto. Según este artículo, "se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados". En particular, para las declaraciones con saldo a favor, se considera como fecha de consolidación del saldo el 31 de diciembre del respectivo año gravable.

El peticionario también citó la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2023 (Exp. 26298), la cual estableció que "la causación de los intereses moratorios no podrá extenderse más allá del momento en que fue satisfecha la obligación, esto es, la fecha en que fue pagado el impuesto sobre la renta".



La DIAN, en su reconsideración, reafirmó la posición que el artículo 803 del Estatuto Tributario el cual establece que para los saldos a favor generados por concepto del impuesto de renta y complementarios, la fecha de consolidación del saldo es el 31 de diciembre del año gravable respectivo. Esto fue apoyado por sentencias previas del Consejo de Estado de fechas del 24 de agosto de 2001 y 4 de abril de 2003 en las que señalaron que "la aplicación del saldo a favor en la forma propuesta por la Administración se encuentra ajustada a derecho".

Por lo tanto, la DIAN concluyó que "el tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora hasta:

a) La fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de las declaraciones en las que se liquida un saldo a pagar.

b) Hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable respecto de las declaraciones en las que se liquide un saldo a favor pues, en línea con lo previsto en el artículo 803​ del Estatuto Tributario, en esa fecha se consolida el saldo a favor".​​

Esta reconsideración pretendió asegurar una interpretación coherente y justa de las normas tributarias, garantizando que los contribuyentes comprendan claramente sus obligaciones y derechos en relación con el cálculo de intereses moratorios en correcciones de declaraciones de retención en la fuente.


Ver aquí Concepto DIAN No. 854 de 2024.​​  

¡Contáctanos!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​


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