La DIAN, en su reconsideración, reafirmó la posición que el artículo 803 del Estatuto Tributario el cual establece que para los saldos a favor generados por concepto del impuesto de renta y complementarios, la fecha de consolidación del saldo es el 31 de diciembre del año gravable respectivo. Esto fue apoyado por sentencias previas del Consejo de Estado de fechas del 24 de agosto de 2001 y 4 de abril de 2003 en las que señalaron que "la aplicación del saldo a favor en la forma propuesta por la Administración se encuentra ajustada a derecho".
Por lo tanto, la DIAN concluyó que "el tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora hasta:
a) La fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de las declaraciones en las que se liquida un saldo a pagar.
b) Hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable respecto de las declaraciones en las que se liquide un saldo a favor pues, en línea con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en esa fecha se consolida el saldo a favor".
Esta reconsideración pretendió asegurar una interpretación coherente y justa de las normas tributarias, garantizando que los contribuyentes comprendan claramente sus obligaciones y derechos en relación con el cálculo de intereses moratorios en correcciones de declaraciones de retención en la fuente.
Ver aquí Concepto DIAN No. 854 de 2024.
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