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2024-05-21

Prevalencia de la sustancia sobre la forma, en la exigencia de registrar contratos de importación de tecnología:

Los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, indican que la DIAN no puede exigir este requisito formal en todos los casos.

Como se sabe, la normativa vigente​ establece que proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya registrado ante la DIAN el respectivo contrato, dentro de los seis meses siguientes de su  suscripción. También establece la ley que, en caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.

​Respecto de esta obligación formal, se ha pronunciado el Consejo de Estado de manera reiterada, específicamente en el caso en que se firma un contrato marco de administración y dirección, entre una compañía residente y su vinculada del exterior, que incluía una prestación denominada “tecnología informática y tecnología de la información”. Sobre este punto se ha generado un debate importante en torno a los casos en los que efectivamente se deben registrar los contratos de importación de tecnología para efectos de la deducibilidad del gasto.

Al respecto, el Consejo de Estado ha reconocido que, si bien existe la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología para la deducibilidad del ​​gasto asociado, no todos los contratos que incluyan alguna prestación de esta naturaleza son susceptibles de registrarse, por ejemplo, en situaciones en las que no se evidencie una efectiva transferencia de tecnología o conocimientos tecnológicos que amerite el registro del contrato ante la autoridad competente.

Esta interpretación jurisprudencial plantea una reflexión en torno a la naturaleza de los contratos marco de dirección y administración y la efectiva prestación de servicios de importación de tecnología o de transferencia de conocimientos tecnológicos, que en ellos se puedan estipular.

La postura planteada invita a las organizaciones a examinar minuciosamente los contratos marco que suscriben, especialmente, aquellos que contienen cláusulas relacionadas con la importación de tecnología o transferencia de conocimientos tecnológicos, pues, ante un eventual cuestionamiento por parte de la Autoridad tributaria, el contribuyente deberá probar que, de existir una prestación con esta naturaleza, la misma, o resultó accesoria a la prestación de las actividades principales de administración y dirección, o no fue efectivamente ejecutada. 

Ha indicado el Consejo de estado que la existencia de cláusulas que impliquen la prestación de servicios técnicos o de importación de tecnología, no desnaturaliza el contrato de administración y gestión de la empresa denominado «back office», que debe valorarse en su integralidad, cuya finalidad no es otra que «integrar en un mismo propósito de gestión y de asesoramiento en las mejores prácticas que permitirán beneficios de la compañía.

En dichos antecedentes, el contribuyente logró demostrar que en la ejecución del contrato no existió transferencia de tecnología, ni capacitación y que, por tanto, pese a lo señalado en sus cláusulas, no se configuró importación de tecnología, ni asistencia técnica. En este sentido la sala acudió a la verdadera intención de los contratantes concluyendo que ésta prevalece sobre la literalidad del contrato.

Además, la sentencia destaca la importancia de interpretar las normativas vigentes en materia de importación de tecnología de manera contextualizada, reconociendo la necesidad de analizar cada caso de forma individual y considerando sus circunstancias específicas, por lo que se sugiere revisar la realidad de este tipo de negocios con sus asesores tributarios.

En otro caso, similar, el Consejo de Estado indicó que existen servicios tecnológicos que son comunes a todos los entes económicos y necesarios para debida gestión de administración y dirección como es el caso de soporte informático, servicio de IT y ERP, pero éstos no implican per se una  transferencia de tecnología por parte de la entidad no residente.

Así pues, indicó la Sala que visto en su integralidad, el objeto del acuerdo de servicios correspondía a la prestación de servicios de «administración y dirección» los cuales,  pueden verse reflejados en las distintas prestaciones. De modo que el hecho de que para el cumplimiento de estas tareas el contribuyente deba valerse de los medios tecnológicos, de manera alguna convierte el acuerdo de servicios en un contrato de importación de tecnología. 

Resulta entonces relevante que los contribuyentes analicen en cada caso particular, las prestaciones convenidas en los contratos marco, para determinar si éstas implican realmente importación de tecnología,  si éstas son accesorias o principales y si realmente se están ejecutando por parte de la entidad no residente.​​​​

Autoría:

Juan Camilo Rodriguez Gerente

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