El servicio de construcción de bien inmueble ha sido una operación compleja de interpretar en el ámbito fiscal. Particularmente, la base gravable especial denominada “AIU” ( administración imprevistos y utilidad) ha sido objeto de numerosas interpretaciones y debates. Veamos:
De acuerdo con la normatividad actual:
- El IVA se calcular sobre la porción de los ingresos que se atribuye a los honorarios del constructor;
- Si no se acuerdan honorarios, el impuesto se calculará sobre la remuneración del servicio que se asocie con la utilidad del constructor.
- En el contrato correspondiente, se debe especificar la parte que corresponde a los honorarios o a la utilidad, y esta no puede ser inferior a la que se aplicaría comercialmente en contratos de naturaleza similar o idéntica.
- El constructor sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida; y
- El IVA pagado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble no es susceptible de tomarse como descontable.
Para determinar qué debe entenderse por servicios de construcción de bien inmueble, es común que se recurra a lo establecido por la legislación civil o de contratación pública. Veamos:
Código Civil:
“Artículo 2053. Naturaleza De La Confección De Una Obra Material. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen”.
Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública):
“1.Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de su doctrina ha manifestado que son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción.
Según la DIAN, no constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados.
El debate entonces se centra en determinar qué se entiende por servicio de construcción de bien inmueble para efectos del IVA, pues, por ejemplo, si se toma como referencia la ley de contratación pública, en el caso de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, es decir, que se incorporan al bien inmueble, podría considerarse que se trata de un servicio de construcción con base gravable especial en el IVA.