Recientemente, al Consejo de Estado le correspondió establecer si el “Acta de Inspección Tributaria y del Requerimiento Especial Renta Naturales, proferidas por la DIAN son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción o se configura la excepción de inepta demanda, tal como lo consideró el a quo y, sí se presentó la ineptitud sustantiva de la demanda”.
En este contexto, la Sala indicó que sólo los actos administrativos definitivos, esto es, aquellos que deciden de fondo el asunto o hacen imposible continuar con la actuación, son susceptibles de control judicial. Según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En el caso específico, la Sala observó que el Acta de Inspección Tributaria del 22 de agosto de 2018, emitida por la DIAN, es un acto administrativo de trámite, ya que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular. Así lo señaló esta primera en sus consideraciones, al mencionar que: “La Sala advierte que el acta de inspección es un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, razón por la cual, no es posible someterlo a control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Asimismo, el tribunal de primera instancia concluyó que el requerimiento especial tampoco es demandable, pues no define la situación jurídica del demandante. La Sala confirmó esta interpretación al señalar que el requerimiento especial es un acto preparatorio a la liquidación oficial de revisión y, por lo tanto, no puede ser objeto de demanda, ya que su finalidad es únicamente proponer modificaciones a la declaración tributaria del contribuyente, sin decidir de fondo, resaltando que “El requerimiento especial, al ser un acto previo y necesario para que la administración adopte una decisión de fondo -liquidación oficial de revisión- no es susceptible de ser demandado”.
Por otro lado, el Consejo de Estado pasó a analizar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en virtud de la cual adujo que, para que una demanda prospere en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es esencial individualizar con precisión el acto o los actos a enjuiciar, conforme lo establece el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta individualización garantiza que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos constituyan una unidad jurídica y delimiten el marco de decisión del juez, “Lo cual evidencia que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados constituyen una unidad jurídica y delimitan necesariamente el marco de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos”.