Así las cosas, frente al Impuesto de Delineación Urbana:
el aspecto material del hecho generador es la realización de actividades de construcción o refacción,
el espacial es el territorio en donde se realizan, y que da lugar a que estén gravadas esas actividades en determinado municipio, y;
el temporal, al momento en que se configura el hecho generador, y, por tanto, se causa el mismo.
En el caso que nos ocupa, advirtió la Sala que para efectos del hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana sólo se configuraron los tres aspectos (licencia y ejecución de la construcción en el municipio de Chía) exigidos en la normatividad, es decir, solo nació la obligación tributaria respecto de estos y, por ende, el pago realizado por los metros originalmente autorizados en la licencia, pero no construidos, constituye un pago en exceso del impuesto que se generó, el cual, a su vez, es objeto de devolución, ya que no se requiere que exista desistimiento de la licencia, pues con la renuncia parcial a derechos concedidos del 90% de las obras autorizadas, no se configuró el hecho generador materialmente. Lo anterior, de conformidad con la normativa que establece que, “el desistimiento sólo procede cuando no se haya expedido la licencia de construcción, lo cual no ocurrió en este asunto, puesto que, la actora renunció parcialmente a los derechos que ya habían sido concedidos”.
Por lo anterior, procedió la solicitud de devolución de lo pagado por el impuesto de delineación urbana.
2. Intereses Legales: bajo el análisis del caso, no proceden los intereses en los que se se basó la demandante, ya que esta solicitó le fueran tenidos en cuenta los establecidos en el régimen del ordenamiento civil, y la Sala señaló que “en reiterada jurisprudencia, aplicable a este caso, se ha desestimado la aplicación de la referida norma, teniendo en cuenta que el reconocimiento en materia tributaria de intereses a favor de los contribuyentes derivados de solicitudes de devolución tiene un régimen jurídico especial, esto es el citado artículo 863 del Estatuto Tributario”.
Ver aquí Sentencia 27312 del 2024.
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