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2024-05-26

Constituye pago en exceso por concepto de impuesto de delineación urbana, aquel realizado sobre los metros originalmente autorizados en la licencia, pero no construidos:

El Consejo de Estado explicó que la renuncia al derecho de construcción implica no realizar el hecho generador, por lo que procede la devolución.

En un caso sobre impuesto de delineación urbana, el Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (Municipio de Chía) y demandante (empresa) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazaron la solicitud de devolución por pago en exceso.

Para entender el caso objeto de análisis resaltamos los siguientes hechos relevantes:

i) Previa solicitud de licencia de construcción en las modalidades de modificación y ampliación radicada por la sociedad demandante, en junio de 2015 la Alcaldía de Chía expidió la Liquidación del impuesto de delineación urbana y en julio del mismo año la actora realizó el pago correspondiente (del 100%).

ii) En el mes de mayo de 2017, la demandante presentó renuncia parcial a los derechos concedidos en esta licencia, pues construyó un pilotaje del 10% de las obras y desistió de ejecutar las obras restantes, equivalentes al 90%, y necesarias para edificar dos torres en 5 niveles con sótano y semisótano.

iii) Luego de esto, la Alcaldía Municipal de Chía expidió Resolución que revocó parcialmente la mencionada licencia, en lo que se refiere a la construcción de las dos torres correspondientes al 90% de las obras inicialmente autorizadas y, posteriormente, la actora solicitó la devolución por pago en exceso del valor pagado por concepto del Impuesto de Delineación Urbana por la obra no ejecutada, junto con los intereses legales y corrientes.

iv) La​​ solicitud de devolución de pago en exceso fue rechazada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía por lo que la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue confirmando.

El Municipio de Chía consideró que no hubo un pago en exceso del Impuesto de Delineación Urbana por concepto de las obras no ejecutadas por la actora, pues para ésta se configuró el hecho generador, al expedirse la licencia de construcción, a la cual renunció parcialmente.

Pasemos a estudiar los dos aspectos relevantes de este caso:

1. Hecho generador del impuesto de delineación urbana: previo a la Constitución de 1991, se crearon normas que autorizaron al Concejo Municipal de Bogotá a “crear libremente los siguientes impuestos” (…) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección (sic) de los existentes.” Posteriormente, se le permitió legalmente a los Concejos Municipales crear, entre otros, “el impuesto de delineación”. 

Con ocasión a la entrada en vigor de la Carta Política nace el principio de autonomía fiscal para las entidades territoriales sujetas a la ley y, de acuerdo al Consejo de Estado, esta es la forma en que deben interpretarse las normas mencionadas en conjunto.

"​Dicho esto, bajo “una interpretación finalista y sistemática de las normas que regulan la autonomía fiscal y de ordenamiento territorial y de los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y del 233 del Decreto Ley 1333 de 1986” el hecho generador de los tributos comprende tres aspectos: 

a) el aspecto material, que es la descripción del hecho que se realiza o situación que se grava;

b) el aspecto espacial, que se refiere al lugar en el que se realiza el hecho, y

c) el elemento temporal, que es el momento en que se configura el hecho generador. La presencia de estos tres aspectos determina si se está frente al supuesto jurídico que da origen a la obligación tributaria."

Así las cosas, frente al  Impuesto de Delineación Urbana:

  • ​el aspecto material del hecho generador es la realización de actividades de construcción o refacción,

  • el espacial es el territorio en donde se realizan, y que da lugar a que estén gravadas esas actividades en determinado municipio, y;

  • el temporal, al momento en que se configura el hecho generador, y, por tanto, se causa el mismo.

En el caso que nos ocupa, advirtió la Sala que para efectos del hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana sólo se configuraron los tres aspectos (licencia y ejecución de la construcción en el municipio de Chía) exigidos en la normatividad, es decir, solo nació la obligación tributaria respecto de estos y, por ende, el pago realizado por los metros originalmente autorizados en la licencia, pero no construidos, constituye un pago en exceso del impuesto que se generó, el cual, a su vez, es objeto de devolución, ya que no se requiere que exista desistimiento de la licencia, pues con la renuncia parcial a derechos concedidos del 90% de las obras autorizadas, no se configuró el hecho generador materialmente. Lo anterior, de conformidad con la normativa que establece que, “el desistimiento sólo procede cuando no se haya expedido la licencia de construcción, lo cual no ocurrió en este asunto, puesto que, la actora renunció parcialmente a los derechos que ya habían sido concedidos”.


Por lo anterior, procedió la solicitud de devolución de lo pagado por el impuesto de delineación urbana.


2. Intereses Legales: bajo el análisis del caso, no proceden los intereses en los que se se basó la demandante, ya que esta solicitó le fueran tenidos en cuenta los establecidos en el régimen del ordenamiento civil, y la Sala señaló que ​“en reiterada jurisprudencia, aplicable a este caso, se ha desestimado la aplicación de la referida norma, teniendo en cuenta que el reconocimiento en materia tributaria de intereses a favor de los contribuyentes derivados de solicitudes de devolución tiene un régimen jurídico especial, esto es el citado artículo 863 ​del Estatuto Tributario”.


Ver aquí ​Sentencia ​27312​ del 2024.

¡Contáctanos!​

Alba Lucía Gómez                             ​
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​



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