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2024-06-04

Nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre reclasificación de operaciones, dando primacía a la verdad sustancial sobre la formal:

Analizó los elementos del contrato de usufructo y de compraventa para evaluar a quién le correspondía el derecho a tomar el gasto por depreciación.

​​​​​En esta ocasión, le correspondió al Consejo de Estado determinar si resulta procedente el rechazo del gasto por depreciación registrado por la sociedad demandante, específicamente si los vehículos objeto de las operaciones realizadas bajo el denominado “«Plan Usufructo» constituyen activos fijos susceptibles de depreciación o si, por el contrario, formaban parte del inventario de la empresa y, por ende, no era procedente registrar un gasto por depreciación.”

La demandante alegó que los contratos celebrados con sus clientes eran de usufructo, y no de compraventa, y por lo tanto no implican una transferencia de dominio. Según sus argumentos, “en este caso no se presenta una transferencia de dominio, porque las promesas de compraventa estaban sujetas al cumplimiento de un plazo determinado, sin que se contemplara la obligación de comprar el vehículo” (sentencia 0022 de 2 de marzo de 2012). Además, indicó que, según el artículo 855 del Código Civil, el pago de impuestos y seguros realizado por el cliente no desvirtúa la realidad de las operaciones de usufructo. Basándose en estos fundamentos, sostuvo que los vehículos eran activos fijos susceptibles de depreciación.

Por su parte, la DIAN argumentó lo siguiente “ los supuestos contratos de usufructo celebrados por la actora, en realidad fueron una compraventa, de manera que los vehículos no podían ser catalogados como activos fijos, sino como inventarios y, por consiguiente, no era procedente el gasto por depreciación.”

En ese contexto, el Consejo de Estado ha reiterado criterios jurisprudenciales previos en diversas sentencias relacionadas con impuestos de renta y sobre ventas, determinando que la realidad del negocio jurídico del «Plan Usufructo» correspondía a una compraventa de vehículos.

 Procedencia del gasto por depreciación

Como se sabe, la normativa tributaria dispone que “son bienes depreciables los activos fijos tangibles, pero no los movibles, es decir, aquellos que están destinados a la enajenación en el giro ordinario de los negocios de los contribuyentes”  ( l artículo 135​ del Estatuto Tributario)

A su turno,  la legislación civil dispone que “los contratos de usufructo no ocurre la transferencia de dominio, ya que el dueño (nudo propietario) sólo permite al usufructuario el goce del bien, por lo que este último es un mero tenedor.

La Sala analizó las pruebas del expediente, incluyendo los contratos de usufructo y las promesas de compraventa. Según lo probado, “los clientes compraron los vehículos desde un principio” debido a que simultáneamente al contrato de usufructo, se suscribió una promesa de compraventa obligando a los clientes a adquirir la propiedad de los vehículos, es decir que, los clientes debían adquirir la propiedad del bien en el plazo pactado para evitar sanciones, similar a un contrato de compraventa . En este sentido, las operaciones realizadas por la parte actora tenían el propósito de transferir el dominio de los bienes, lo que se ratificaba con el pago total del valor del bien desde la suscripción de los contratos.

Así las cosas, la Sala concluyó que la operación realizada por el contribuyente tenía por objeto desde un inicio la transferencia del dominio del bien, y no el goce de la cosa por un tiempo limitado, que es elemento esencial del usufructo. Todo lo cual se ratifica en el hecho que desde la suscripción de los contratos se pagó el valor comercial del automóvil, el cual no tendría sentido asumir para sólo adquirir el uso y los frutos del bien, como tampoco las erogaciones propias de un propietario de un vehículo, como los seguros y los impuestos, si se tiene en cuenta que, desde la suscripción del contrato, se les transfería a los clientes los riesgos asociados a los vehículos.

Naturaleza Jurídica de las Operaciones

La Sala aclaró que, en los contratos de usufructo no ocurre la transferencia de dominio, ya que el dueño solo permite al usufructuario el goce del bien, siendo este último un mero tenedor. Sin embargo, “en este caso, la operación realizada por el contribuyente tenía por objeto desde un inicio la transferencia del dominio del bien, y no el goce de la cosa por un tiempo limitado  que es elemento esencial del usufructo”.todo lo contrario a lo demostrado con la suscripción de los contratos donde se determina un pago , el cual no tendría sentido de asumir.

Además, el Consejo de Estado destacó que, según las pruebas presentadas, lo que realmente ocurrió fue la venta de vehículos entre la demandante y sus clientes. Esto se refuerza considerando que, según el certificado de existencia y representación legal de la contribuyente, su objeto social incluye la comercialización de vehículos.

 Sanción por Inexactitud

La parte demandante argumentó que la sanción por inexactitud no procedía ya que las deducciones registradas eran reales y la discusión era de derecho. No obstante, la Sala determinó que “la sanción es procedente porque, conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, esta resulta aplicable cuando, en la declaración privada, se utilizan datos equivocados o se solicitan deducciones inexistentes que generan un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor”.

Por lo anterior el Consejo de Estado determinó que los vehículos en cuestión eran activos movibles y, por lo tanto, no procedía la deducción por depreciación solicitada por la parte demandante. Asimismo, confirmó la procedencia de la sanción por inexactitud debido a la utilización de datos equivocados en la declaración privada del contribuyente.

Adicionalmente, la Sala consideró necesario aclarar que la fuente de la liquidación oficial fue la sentencia C-015 de 1993 de la Corte Constitucional, en la que se estableció  las autoridades tributarias tienen la obligación constitucional de cumplir con los principios de equidad, eficiencia y progresividad.“y, en el presente caso, la demandada procedió de acuerdo con los mencionados principios constitucionales al determinar que la realidad de las transacciones en discusión fueron en su realidad económica la venta de bienes corporales muebles y no el cumplimiento de un contrato de usufructo, de acuerdo con la explicación previa.”

Ver aquí sentencia No.27135 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             ​
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​



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