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2024-06-04

Pago en exceso. Conteo del plazo para solicitar el reembolso:

Los 5 años para solicitar la devolución se cuentan a partir del pago y no desde la corrección o liquidación oficial de corrección.

En el presente caso, el Consejo de Estado falló un caso sobre la oportunidad para solicitar la devolución  de un pago en exceso en que incurrió la sucursal demandante, quien se opuso a que el término de 5 años para solicitar dicha devolución se contara desde la fecha del pago, pues en su opinión el término inició a partir de la expedición de la liquidación oficial de corrección que aceptó la disminución de la cuota tributaria inicialmente determinada.

La Administración de Impuestos rechazó la solicitud, pues en su criterio el término para solicitarla empezó a transcurrir desde la fecha del pago.

Para el análisis del presente caso, la Sala reiteró su jurisprudencia, en la que había concluido lo siguiente:

“En el precedente que se reitera, esta judicatura concluyó que la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido debe formularse a la Administración durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el pago, sin perjuicio de que, al efecto, se requiera la corrección de la liquidación privada de la deuda. Particularmente, en el caso de que el pago en exceso o de lo no debido que se origine en una autoliquidación inexacta elaborada por el administrado, recae en el declarante la obligación de enmendar la respectiva autoliquidación, pues la falta de corrección de las declaraciones impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso por la aplicación inexacta de las normas que rigen el tributo, aun si la solicitud de devolución se formula en tiempo”.

Bajo ese criterio, indicó la S​ala que para las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido que tengan causa en un error en la aplicación del derecho imputable al declarante, se requiere corregir la autoliquidación que lo originó; y solo es oportunas la petición del reembolso cuando se formula dentro del término de cinco años contado desde la fecha del pago. 


Esa regla de identificación del término para solicitar la devolución de los pagos en exceso no varía por el hecho de que en esa época (i.e. antes la modificación introducida al artículo 589 del ET por el artículo 247 de la Ley 1819 de 2016) se requiriera tramitar la corrección del denuncio para reducir el monto de la deuda tributaria mediante una solicitud de corrección ante la autoridad, para que se formalizara, mediante una liquidación oficial de corrección, la nueva autoliquidación. Lo anterior porque el procedimiento administrativo de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el propio obligado, sin que la autoridad pudiera pronunciarse sobre el contenido de la autoliquidación. Por lo tanto, aunque la liquidación oficial de corrección sea un acto administrativo, su contenido se circunscribe a incorporar una auténtica autoliquidación del impuesto procedente del obligado tributario. 

Por las anteriores reiteraciones jurisprudenciales traídas a colación por la Sala, ésta determinó  que la petición de reembolso fue extemporánea, pues transcurrieron más de cinco años entre el momento del pago y la fecha en que se solicitó la devolución.

No prosperó el cargo de apelación interpuesto por la demandante.

Ver aq​ui​ sentencia No. ​27517​ de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​



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