El derecho de preferencia es una figura por virtud de la cual se impide a cualquier accionista enajenar su participación accionaria en una sociedad sin antes haberlas ofrecido a los demás accionistas. Por su parte, el artículo 487 del Código General del Proceso (“CGP”) permite a una persona adjudicar espontáneamente y en vida todo o parte de sus bienes con el propósito de realizar la partición de su patrimonio mientras vive, respetando las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.
En ese sentido, ¿será posible hacer caso omiso a las reglas propias del derecho de preferencia cuando un accionista, por medio de la figura de la partición del patrimonio en vida, pretende asignar sus acciones en favor de su hijo?