En este contexto, la DIAN resaltó la definición de infraestructura aeroportuaria, según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, abarcando la parte de la infraestructura aeronáutica dentro de un aeropuerto necesario para la partida y llegada de aeronaves y la atención de pasajeros o carga, incluyendo pistas, calles de rodaje, plataformas, instalaciones, terminales, y servicios para la navegación aérea, entre otros. Así mismo, la ley definió el contrato de concesión como "los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público".
De conformidad con todo lo anterior, la DIAN finalmente indicó que el tratamiento tributario indicado en el Estatuto Tributario “Tarifa para usuarios de Zona Franca” aplica para las zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras aeroportuarias, siempre y cuando estas se enmarquen en contratos estatales de concesión. No obstante, las actividades del usuario industrial de zona franca mencionado en la consulta no se relacionan con el desarrollo de infraestructuras aeroportuarias ni con contratos de concesión. Por tanto, "los ingresos obtenidos por estos usuarios no pueden beneficiarse del tratamiento tributario especial establecido en el parágrafo 4° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario".
Ver aquí Concepto DIAN No. 414 de 2024.
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