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2024-07-08

Importante antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social por parte de los rentistas de capital en fiducias mercantiles:

La Sala examinó bajo qué circunstancias los rendimientos financieros forman parte de la base para calcular el aporte.

En esta ocasión al Consejo de Estado le correspondió analizar “i) la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social por parte de los rentistas de capital; ii) si los rendimientos provenientes de las inversiones efectuadas por el patrimonio autónomo constituido por el demandante hacen parte de la base gravable de los aportes; iii) la mensualización de los ingresos efectuada por la UGPP para determinar el IBC y iv) la procedencia de la sanción impuesta en los actos acusados.”

En primer lugar, se discute si “los rentistas de capital deben realizar estos aportes al Sistema de Seguridad Social”. La Sala ya se ha pronunciado sobre casos similares, señalando que las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, exigen que tanto los trabajadores dependientes como los independientes se afilien de manera independiente. Además, la normativa establece que todos los habitantes del territorio deben estar afiliados al subsistema de salud, ya sea en el régimen contributivo o como subsidiado. La Sala ya se ha pronunciado sobre lo mismo indicando:

(…) tanto los trabajadores dependientes como independientes deben afiliarse de manera obligatoria al subsistema de pensión. A su vez, los artículos 156 y 157 de la misma normativa dispusieron que todos los habitantes del territorio debían estar afiliados al subsistema de salud en condición de afiliados al régimen contributivo o como subsidiados, o en forma temporal como participantes vinculados y, para tal efecto, incluyó de manera puntual a los trabajadores independientes con capacidad de pago. Mandato que posteriormente fue reglamentado en el Decreto 806 de 1998 artículo 26 literal d), incluyendo de manera expresa a los rentistas de capital como obligados afiliarse en calidad de cotizantes.

Asimismo, el Decreto que reglamentó la Ley sobre Sistema de Seguridad Social Integral señaló a los “rentistas de capital” como aportantes al Sistema. Por lo tanto, la Sala concluye que los rentistas de capital están obligados a realizar aportes al Sistema de la Protección Social en salud y pensión.

En segundo lugar, frente a la “Base de Cotización de los Aportes”, la sala resaltó que el demandante argumentó que los rendimientos generados por un patrimonio autónomo constituido para sus hijas menores no deben incluirse en la base gravable de los aportes parafiscales porque no fueron ingresos efectivamente percibidos en el año objeto de análisis, por el contrario, la entidad bancaria que administraba ese patrimonio autónomo realizó un reintegro de capital, razón por la cual era necesario valorar la certificación de la fiducia aportada como prueba que demostraba que no se había percibido ningún ingreso.

Sin embargo, la Sala observa que la inversión realizada en una fiducia mercantil permite la recuperación de recursos en cualquier momento, y los rendimientos generados estaban disponibles para ser reclamados a discreción del actor. El hecho de que estos rendimientos no fueran retirados no implica que no se percibieron.

En este contexto, la Sala concluyó que “i) la inversión no tiene pacto de permanencia, de ahí que es posible redimir los recursos en cualquier momento, y ii) los rendimientos se generan diariamente y para el año 2014 estaban disponibles para ser reclamados a discreción del actor, así las cosas, el hecho que no fueran retirados de la cuenta, que es lo que dice la certificación, lleva a una afirmación diferente a la del demandante, puesto que, sí percibió los ingresos, cuestión distinta es que no hizo uso de estos recursos.”

Además, el demandante no probó en qué período reclamó los rendimientos que quiere excluir de la base gravable de los aportes al Sistema. Al declararlos en renta en 2014, se entiende que fueron percibidos ese año, así se entiende que la certificación no es suficiente para excluir estos rendimientos del IBC de los aportes.

Al respecto indicó que la Ley  2011 dispone que los ingresos declarados ante la DIAN deben ser ajustados para los aportes al sistema de seguridad social:

En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados. Razón por la cual resulta válido entonces tomar los ingresos que fueron reportados por el demandante en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, tal como lo hizo la UGPP en los actos acusados.”​


En tercer lugar, se analizó la “mensualización de los ingresos” indicando que la UGPP determinó el ingreso base de cotización (IBC) mensualizando los ingresos reportados en la declaración de renta del actor para el año 2014. El demandante alegó que esta mensualización era improcedente, pero no presentó pruebas suficientes para demostrar en qué meses se percibieron efectivamente los ingresos. La UGPP, por lo tanto, mantuvo la mensualización determinada previamente, y la Sala consideró que esta presunción de ingresos mensualizada es acorde a derecho.

Por último, el demandante cuestionó la sanción impuesta por la UGPP, argumentando que se aplicaron diferentes normativas para determinar la sanción. No obstante, la Sala concluyó que la sanción por omisión, tanto en la Ley 1607 de 2012 como en la Ley 1819 de 2016, busca sancionar cualquier tipo de omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de seguridad social. La UGPP demostró que el demandante omitió la vinculación al sistema como trabajador independiente, lo cual justifica la sanción impuesta.

Ver aquí Sentencia No. 26481 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​


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