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2024-07-08

Nueva doctrina sobre tributación de personas naturales: tratamiento del componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos de Fondos Voluntarios de Pensión:

Según la DIAN, para saber si este ingreso está gravado, se debe analizar si las entidades son intermediarias en el mercado de recursos financieros.

Recientemente, le consultaron a la DIAN si a los rendimientos financieros provenientes de Fondos de Pensiones Voluntarias que se retiran, sin cumplir los requisitos para que sean deducibles, les aplica las reglas relativas al componente inflacionario (son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional), en razón de que estos fondos son vigilados por la Superintendencia Financiera.

Para empezar, la entidad señaló que el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no constituye renta o ganancia ocasional cuando tengan como fuente entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, y que tengan como objeto intermediar en el mercado de recursos financieros.

A propósito de esto último, indicó que ha reiterado en su doctrina lo siguiente:

(i) “(…) es improcedente la deducción del componente inflacionario de tales ingresos para efectos de retención en la fuente o del impuesto sobre la renta (...)”.

(ii) Por el objeto propio de los fondos de pensiones debe entenderse lo referente a cumplir los planes de pensiones y “(…) propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”(...)”.

(iii) No es procedente ubicar a los fondos de pensiones en aquellas entidades vigiladas que prestan servicios de intermediación en el mercado de recursos financieros.

(iv) De acuerdo con la reglamentación, la actividad de los Fondos de pensiones consiste en:

“Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes. . .”

De esta manera, las administradoras de pensiones tienen por objeto propio la administración y manejo de esos fondos; otra cosa es que con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, deban invertirlos en las condiciones, términos y límites que para el efecto establezca el gobierno nacional a través de las directrices dadas por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera).”


Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN destacó que la doctrina citada es aplicable a los rendimientos de los Fondos Voluntarios de Pensión, puesto que no tienen la calidad de entidad financiera, ni sus entidades administradoras tienen en su objeto la intermediación de recursos financieros. Así, la entidad señaló que estas entidades pueden tener la calidad de entidades administradoras, y enfatizó que su función no consiste en la intermediación financiera.

Frente al término de intermediación financiera, la entidad referenció el concepto emitido por la Superintendencia Financiera:

“…una actividad sometida a control de este Organismo, ya que es propia de las instituciones vigiladas, y se entiende como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas (recepción de depósitos), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realización de operaciones activa (otorgamiento de créditos), gestión que por su naturaleza requiere autorización administrativa.”

Además, resaltó que la Superintendencia relacionó las entidades autorizadas para captar recursos y otorgar recursos, cuyo objeto difiere del de las “(…) sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros.”

En lo que respecta a los Fondos Voluntarios de Pensión, la DIAN explicó su objeto y concluyó que no son instituciones financieras ni intermediarios de recursos financieros.

Así las cosas, determinó que “(…) resulta improcedente considerar el componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos de los Fondos Voluntarios de Pensión como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, dado que no cumple con los requisitos fijados en el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario. En consecuencia, tampoco hay lugar a determinar su base de cálculo, ni aplicar el porcentaje que se decreta anualmente.”


Ver aquí Concepto DIAN No. 425 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​





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