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2024-07-15

Exclusión de ICA para actividades primarias: la comercialización de leche con la participación de una cooperativa, conformado por los mismos ganaderos, no muta a una actividad mercantil:

En este caso, el Consejo de Estado verificó que la cooperativa y sus asociados ejecutaron conjuntamente la actividad, sin generar doble beneficio.

En un reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado evaluó la legalidad de los actos acusados en relación con los ingresos obtenidos por una cooperativa y su exclusión del impuesto de industria y comercio (ICA). Específicamente, se evalúa : “el carácter de los ingresos discutidos teniendo en cuenta si la actividad desarrollada por la actora hace parte de la producción primaria ganadera que está excluida del impuesto de industria y comercio, o si, por el contrario, constituye una actividad gravada”.

La parte demandada argumentó que los ingresos por la venta de leche líquida deben gravarse con el ICA, considerándola una actividad comercial. Sin embargo, la cooperativa sostiene que estos ingresos están excluidos del impuesto de industria y comercio al derivarse de la producción primaria ganadera, culminando con la venta de leche cruda higienizada, lo cual no implica transformación del producto.

La Sala reiteró su criterio en la sentencia del 13 de julio de 2023, en la que concluyó que la prohibición de gravar la producción primaria incluye la venta de productos en su estado natural por parte del productor primigenio . Además, según la jurisprudencia,"el proceso productivo primario culmina con la venta del producto en su estado natural o primario".

Adicionalmente, la Ley 14 de 1983 advierte a los municipios que no deben imponer impuestos de ninguna clase a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, excluyendo las fábricas de productos alimenticios donde existan procesos de transformación.

En este orden de ideas, la Sala consideró «el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio».

Además, la jurisprudencia sostiene que  la producción primaria finaliza con la venta del producto en su estado natural, sin modificaciones físicas o químicas y por  lo tanto, la actividad comercial del productor original no puede ser gravada con el ICA.

La Sala destacó,“que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuar el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales".

La Sala señaló que las cooperativas agropecuarias no están sujetas al impuesto de industria y comercio, ya que este impuesto se aplica a las actividades y no a las personas y  aclaró de manera reiterativa que el  proceso primario finaliza con la venta de la producción, manteniendo la exclusión del impuesto.

En este mismo sentido, en sentencia del 16 de junio de 1995, la Sala manifestó que la actividad de la cooperativa de lecheros, consistente en la venta de leche líquida higienizada, es parte de la producción primaria ganadera y, por tanto, no puede ser gravada con el ICA. Este precedente fue reiterado en sentencias posteriores, confirmando que la comercialización de productos primarios sin transformación realizada por el mismo productor no está sujeta a este impuesto.

Las pruebas presentadas incluyeron documentos que respaldan la no transformación de la leche líquida:

1. Certificación del gerente de Producción de la Cooperativa: Asegura que la leche solo es higienizada y no transformada.

2. Dictamen pericial del Ingeniero Químico: Confirma que la pasteurización es parte del proceso productivo primario. 

3. Certificados del Revisor Fiscal: Detallan el manejo contable de la leche y confirman que no hay compra entre cooperativa y asociados, sino una operación cooperativa sin ánimo de lucro.

Ahora bien, la Ley 79 de 1988 estableció que “las cooperativas agropecuarias pueden desarrollar sus actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la tierra y los bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual.” Aclarando que la propiedad de los semovientes o predios no deben estar únicamente en cabeza de la cooperativa.

​La parte demandada argumentó que la cooperativa obtuvo un beneficio económico por la compra y venta de leche de sus asociados, considerándolo una actividad mercantil sujeta al ICA. Sin embargo, la Sala enfatizó que esta transacción no desvirtúa el hecho de que los ingresos por la comercialización de la leche pasteurizada provienen de la producción primaria conjunta, sin constituir un contrato comercial gravado, ya que no se paga comisión ni se obtiene ganancia individual.

La Sala reiteró que, como la actora ​recibe de sus asociados la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros -parte final del proceso productivo primario- y la Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta para el consumo humano para luego venderla a terceros, lo que Coolechera hace es vender leche en condiciones aptas para el consumo en asocio con sus cooperados. De manera que la actividad cuestionada a la actora sí encuadra en el tipo de exclusiones definidas en el artículo 57 del Decreto Distrital 924 de 2011, razón por la cual los ingresos obtenidos por Coolechera por la comercialización de la leche líquida, e, no están sujetos al impuesto de industria y comercio.

Así se confirma la sentencia apelada, excluyendo estos ingresos del ICA y condenando en costas a la parte demandada por los gastos incurridos en su defensa judicial.


Ver aquí sentencia ​​27630 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
​​omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​​



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