El Consejo de Estado falló un caso en virtud del cual una compañía presentó la declaración de renta de 2011, en la cual registró un saldo a favor, esta fue objeto de corrección el 25 de mayo de 2012, sin modificación del saldo a favor, previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión en el año 2016, que según la demandante desconoció:
-deducciones por concepto de amortización de crédito mercantil e intereses.
-descuentos por crédito tributario de impuestos pagados en el exterior.
-descuento por el pago de la contribución especial al sector eléctrico.
Así las cosas, liquidó un impuesto a cargo y una sanción por inexactitud, al 160%.
Por tal motivo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Administración, en la cual reliquidó la sanción por inexactitud al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad, y confirmó las demás glosas propuestas.
En la demanda la compañía alegó lo siguiente:
1.Deducibilidad de la amortización del crédito mercantil: adquirió acciones de una sociedad mexicana y que, de acuerdo con las normas contables, registró la inversión y un crédito mercantil equivalente a la diferencia entre el precio total pagado y el valor intrínseco de las acciones, el cual fue amortizado por el sistema de reducción de saldos, lo cual generó la deducción en disputa por lo que para el demandante:
-El gasto por amortización del crédito mercantil es plenamente deducible,
-En virtud del sistema de renta global, es antitécnico e ilegal considerar que un gasto se imputa contra un ingreso determinado, pues todos ellos disminuyen los ingresos, en oposición a los sistemas de renta cedular.
-Agregó que el artículo 107 del Estatuto Tributario no condiciona la deducción de gastos a la efectiva generación de ingresos,
-Tachó de ilógico e incoherente que la Administración exija que el gasto por amortización sea inferior a los ingresos recibidos por la inversión.
-Señaló que ninguna norma exige que un gasto genere utilidades para que sea deducible, con lo cual la DIAN viola el principio de legalidad.
-Argumentó que se cumplieron todos los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, y, en particular señaló que la amortización del crédito mercantil siempre tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta.
-Señaló que el gasto es necesario pues proviene de una inversión realizada en cumplimiento del objeto social y de las obligaciones que de este derivan, que fue proporcional, ya que este requisito se debe examinar desde el punto de vista comercial, y no contra los ingresos, y que, en su caso se cumple con esta condición
-Relacionó los requisitos para que un activo pueda ser amortizado fiscalmente, para sostener que el crédito mercantil es un intangible amortizable bajo las normas contables –
-Mencionó que no es exigible que la amortización del crédito mercantil se sujete a la generación de utilidad, pues esta solo demanda que la amortización se efectúe en cinco años, sin perjuicio de que el contribuyente puede elegir libremente el método y la forma de hacerla
2.Gasto por intereses:Indicó que solicitó un préstamo a un fideicomiso, con el fin de pagar varios créditos ante entidades financieras que le permitirían disminuir el gasto por intereses que tenía, pues las tasas del fideicomiso era más favorables, sin embargo la DIAN rechazó los intereses porque, según la entidad, no contribuyeron a disminuir los gastos, ni generaron renta y no contribuyeron en su objeto social entonces indicó:
-El gasto no debe generar ingresos para ser deducible y que el mismo le permitió liberar excedentes de caja y generar mayores índices de productividad.
-El crédito tomado con el fideicomiso sí se originó en cumplimiento de su objeto social, que comprende, entre otros, contratar créditos y, esto le permitió desarrollar de mejor manera su actividad económica.
-Afirmó que los intereses están vinculados directamente con la actividad productora de renta pues estos se originaron en un crédito tomado para la reestructuración de sus obligaciones financieras, se redujo el gasto general por intereses y se obtuvo mayor utilidad, de manera que el gasto está asociado a la obtención de mayores rentas y a la conservación de estas.
3. Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior: solicitó un crédito tributario por los impuestos pagados en el exterior sobre dividendos recibidos de México y otra empresa, cuyo pago fue aceptado por la DIAN.
-Indicó no estar de acuerdo con el rechazo por parte de la DIAN del descuento bajo el argumento de que los dividendos que originaron los impuestos pagados en el exterior no tributaron en Colombia, por efectos de la amortización del crédito mercantil de la empresa México, cuando, la misma Administración estaba rechazando la deducción del gasto por amortización de dicha inversión.
-Indicó que la ley le concede un descuento tributario por impuestos pagados en el exterior que resulta de sumar el impuesto al que estuvieron sujetas las utilidades distribuidas como dividendo y el de los propios dividendos (por retención), sin exceder el impuesto que se pague en Colombia por esos mismos dividendos.
-Señaló que la DIAN lo pone a tributar sobre ingresos sujetos a impuestos en el exterior, generando una doble tributación.