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2024-07-15

Nueva jurisprudencia sobre deducciones por concepto de amortización de crédito mercantil e intereses:

Consejo de Estado aplicó sentencia de unificación sobre los requisitos de necesidad,proporcionalidad y causalidad con la actividad productora de renta

El Consejo de Estado falló un caso en virtud del cual una compañía presentó la declaración de renta de 2011, en la cual registró un saldo a favor, esta fue objeto de corrección el 25 de mayo de 2012, sin modificación del saldo a favor, previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión en el año 2016, que según la demandante desconoció:

-deducciones por concepto de amortización de crédito mercantil e intereses.

-descuentos por crédito tributario de impuestos pagados en el exterior.

-descuento por el pago de la contribución especial al sector eléctrico.

Así las cosas, liquidó un impuesto a cargo y una sanción por inexactitud, al 160%.

Por tal motivo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Administración, en la cual reliquidó la sanción por inexactitud al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad, y confirmó las demás glosas propuestas.

En la demanda la compañía alegó lo siguiente:

1.Deducibilidad de la amortización del crédito mercantil: adquirió  acciones de una sociedad mexicana y que, de acuerdo con las normas contables, registró la inversión y un crédito mercantil equivalente a la diferencia entre el precio total pagado y el valor intrínseco de las acciones, el cual fue amortizado por el sistema de reducción de saldos, lo cual generó la deducción en disputa por lo que para el demandante:

-El gasto por amortización del crédito mercantil es plenamente deducible,

-En virtud del sistema de renta global, es antitécnico e ilegal considerar que un gasto se imputa contra un ingreso determinado, pues todos ellos disminuyen los ingresos, en oposición a los sistemas de renta cedular.

-Agregó que el artículo 107 ​del Estatuto Tributario no condiciona la deducción de gastos a la efectiva generación de ingresos,

-Tachó de ilógico e incoherente que la Administración exija que el gasto por amortización sea inferior a los ingresos recibidos por la inversión.

-Señaló que ninguna norma exige que un gasto genere utilidades para que sea deducible, con lo cual la DIAN viola el principio de legalidad.

-Argumentó que se cumplieron todos los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, y, en particular señaló que la amortización del crédito mercantil siempre tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta.

-Señaló que el gasto es necesario pues proviene de una inversión realizada en cumplimiento del objeto social y de las obligaciones que de este derivan, que fue proporcional, ya que este requisito se debe examinar desde el punto de vista comercial, y no contra los ingresos, y que, en su caso se cumple con esta condición

-Relacionó los requisitos para que un activo pueda ser amortizado fiscalmente, para sostener que el crédito mercantil es un intangible amortizable bajo las normas contables –

-Mencionó que no es exigible que la amortización del crédito mercantil se sujete a la generación de utilidad, pues esta solo demanda que la amortización se efectúe en cinco años, sin perjuicio de que el contribuyente puede elegir libremente el método y la forma de hacerla

2.Gasto por intereses:Indicó que solicitó un préstamo a un fideicomiso, con el fin de pagar varios créditos ante entidades financieras que le permitirían disminuir el gasto por intereses que tenía, pues las tasas del fideicomiso era más favorables, sin embargo  la DIAN rechazó los intereses porque, según la entidad, no contribuyeron a disminuir los gastos, ni generaron renta y no  contribuyeron en su objeto social entonces indicó:

-El gasto no debe generar ingresos para ser deducible y que el mismo le permitió liberar excedentes de caja y generar mayores índices de productividad.

-El crédito tomado con el fideicomiso sí se originó en cumplimiento de su objeto social, que comprende, entre otros, contratar créditos y, esto le permitió desarrollar de mejor manera su actividad económica.

-Afirmó que los intereses están vinculados directamente con la actividad productora de renta pues estos se originaron en un crédito tomado para la reestructuración de sus obligaciones financieras, se redujo el gasto general por intereses y se obtuvo mayor utilidad, de manera que el gasto está asociado a la obtención de mayores rentas y a la conservación de estas.

3. Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior: solicitó un crédito tributario por los impuestos pagados en el exterior sobre dividendos recibidos de México y otra empresa, cuyo pago fue aceptado por la DIAN.

-Indicó no estar de acuerdo con el rechazo por parte de la DIAN del descuento bajo el argumento de que los dividendos que originaron los impuestos pagados en el exterior no tributaron en Colombia, por efectos de la amortización del crédito mercantil de la empresa México, cuando, la misma Administración estaba rechazando la deducción del gasto por amortización de dicha inversión.

-Indicó que la ley le concede un descuento tributario por impuestos pagados en el exterior que resulta de sumar el impuesto al que estuvieron sujetas las utilidades distribuidas como dividendo y el de los propios dividendos (por retención), sin exceder el impuesto que se pague en Colombia por esos mismos dividendos.

-Señaló que la DIAN lo pone a tributar sobre ingresos sujetos a impuestos en el exterior, generando una doble tributación.

En consecuencia a la Sala le correspondió determinar:

i)​¿proceden las deducciones de los gastos por amortización del crédito mercantil y por intereses?

Al respecto la Sala expuso las siguientes premisas:

-El contribuyente tiene la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario.

-La obtención de ingresos no es relevante para determinar el nexo causal entre la expensa y la actividad productora de renta, pues la sentencia en cita expresamente menciona que: “la relación de causalidad se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se parte de la premisa de que la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos.”

Así las cosas, la Sala procedió al análisis de cada​​​ expensa:

“a. Amortización del Crédito Mercantil”

La DIAN argumentó que la deducción por amortización del crédito mercantil es improcedente debido a que la inversión no contribuyó al aumento de ingresos. Sin embargo, el análisis de la Sala indicó que la deducción es válida si la inversión cumple con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en la normativa del Estatuto​ Tribu​​​tario.

La Sala consideró probado que la adquisición de acciones en la sociedad extranjera por parte de la actora contribuyó al desarrollo y mejora de su actividad productora de renta y "En consecuencia, para determinar la deducibilidad de la expensa, la Sala tiene por probados los siguientes hechos... la deducción que se discute corresponde únicamente al gasto por la amortización del crédito mercantil originado en la adquisición de acciones de la sociedad extranjera”.

La relación de causalidad está demostrada por la naturaleza del objeto social de la compañía y la inversión en una empresa del mismo sector alimenticio, de esta manera indicó que "La inversión efectuada por la actora (…)sí tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta."

Además, la Sala señala que la generación de ingresos directos no es una condición para la deducibilidad de la amortización del crédito mercantil.

"Aunado a lo expuesto, la deducibilidad de la amortización del crédito mercantil no está supeditada a que la inversión produzca dividendos o utilidades gravadas en el período gravable en el que se deduce ese gasto(…)".

“b. Deducción de Gastos por Intereses”

La sociedad demandada informó que por el alto endeudamiento y las tasas de interés desfavorables, la compañía extranjera  creó un fideicomiso que emitió bonos para realizar operaciones de préstamo con varias de sus sociedades y reestructurar sus obligaciones financieras. El 18 de agosto de 2009, la demandante solicitó un préstamo a dicho fideicomiso. Con el dinero del préstamo, pagó diversos créditos, reduciendo así sus gastos por intereses gracias a las tasas más favorables del fideicomiso, como se demuestra en un cuadro adjunto en la demanda.

En este contexto, la DIAN  argumentó que no se demostró la relación de causalidad entre los intereses y la actividad productora de renta. No obstante, la Sala encuentra probado que el objetivo del crédito fiduciario era la optimización de las condiciones crediticias y la reducción de gastos por intereses, lo cual mejora la actividad productora de renta.

La Sala concluyó que ambas deducciones, tanto la amortización del crédito mercantil como los gastos por intereses, cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, y por tanto son deducibles conforme al artículo sobre las expensas necesarias del Estatuto Tributario, por lo tanto la Sala se refirió textualmente que,“Cumplidos todos los anteriores requisitos, la expensa era plenamente deducible, como acertadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia.”

Se reitera la importancia de cumplir con los requisitos específicos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la deducibilidad de gastos, y subraya que las inversiones no necesariamente deben generar utilidades inmediatas para ser consideradas deducibles.

iii)  ¿procede el descuento por impuestos pagados en el exterior?

En la apelación, la demandante señaló que la DIAN no discutió el monto del de los impuestos pagados en el exterior, cuyo pago por demás reconoció, de tal forma que el Tribunal negó el descuento con base en argumentos no planteados por la DIAN ya que en la sentencia se discutió únicamente sobre la certeza de la cuantía de los impuestos extranjeros pagada en pesos colombianos y no de la procedencia del descuento.

Sin embargo, la Sala procedió a examinar la procedencia de los descuentos.


Ver aquí sentencia ​​27691​ de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
​​​omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​​



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