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2024-07-16

Deducibilidad del gasto en los contratos de Forward: ¿se encuentra limitada al 15% de la renta líquida del contribuyente?:

Luego de la doctrina de la DIAN sobre contratos de futuros, surgen dudas sobre su aplicabilidad a otros derivados financieros.

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Recientemente la DIAN emitió doctrina sobre la deducibilidad sobre los gastos incurridos en virtud de contratos de futuros celebrados con no residentes y concluyó que éstos no están sometidos a la limitación del 15% de la renta líquida, establecida para gastos incurridos en el exterior, para generar rentas de fuente nacional​.

En dicha doctrina, la DIAN indicó que: “los contratos forward y los contratos de futuros comparten características que les permiten tener un tratamiento tributario similar, por cuanto tienen una caracterización general como contratos de derivados”, por lo que surge el interrogante de si las consideraciones sobre la deducibilidad del gasto en el exterior por parte de la DIAN serían igualmente aplicables a los contratos forwards.

Para responder el anterior interrogante, proponemos en primer lugar repasar qué son los derivados financieros, en segundo lugar, exponer lo dicho por la DIAN y finalmente, lo que la entidad cronológicamente ha dicho sobre la deducibilidad del gasto. ​

A.Empecemos recordando en primer lugar ¿qué son los derivados financieros?: 

Según el Banco de la República, son instrumentos o contratos financieros cuyo valor está basado (se deriva) en la evolución de los precios de uno o más activos (denominados activos subyacentes), ya sean físicos como productos agropecuarios o incluso la tasa de cambio, acciones o tasas de interés.

Los inversionistas, utilizan los derivados para protegerse de riesgos del mercado, por ejemplo, la volatilidad del precio de una materia prima o el riesgo de tipo de cambio si operan con diferentes divisas.

Los derivados financieros también se utilizan para especular. El inversionista obtiene beneficios – generalmente- si el precio de compra del derivado es menor que el precio del activo subyacente. 

Sea para protegerse del riesgo o con fines de especulación, producto de una transacción con derivados financieros con un no residente, y una vez se ha liquidado el contrato, el contribuyente colombiano puede percibir un ingreso, o un gasto.

Así mismo, los contratos derivados se pueden clasificar en cuatro tipos:  futuros, forwards, swaps y opciones. 

B. ​En la reciente doctrina, la DIAN analizó cuál es la naturaleza jurídica del contrato de futuros, y concluyó que: 

(i) es atípico y cambiariamente se define como contrato cuyo precio de intercambio depende de la fluctuación del valor de mercado de un bien al momento de celebrar el contrato y la fecha en que se liquida (i.e. cuando se determinan las obligaciones de cada parte). 

(ii) es una “especie” dentro de la categoría de contratos de derivados,

(iii) consiste en la compra o venta de un activo subyacente, bajo ciertas condiciones (ej. precio y a una fecha establecida), 

(iv) se caracteriza por ser una operación con “una lógica similar a la de un contrato de forward, con la diferencia de que los futuros se negocian en mercados institucionalizados u organizados, denominados mercados de futuros y en los forwards operan bajo la forma OTC (over-the-Counter) lo que implica que son las mismas partes quienes liquidan el contr​​ato y lo aju​​stan a sus necesidades.

Así mismo indicó que ambos son contratos autónomos e independientes de los activos subyacentes, lo que la doctrina denomina “principio de las operaciones separadas”, pues en los futuros y los forwards no se paga el valor del bien sino la diferencia entre el precio pactado y el establecido por el mercado.

La autoridad tributaria insistió en que “los contratos forward y los de futuros comparten características que les permiten tener un tratamiento tributario similar, por cuanto tienen una c​aracterización general como contratos de derivados”.

​C. En cuanto a los forwards:​​

Se pueden celebrar para:

(i) cubrir riesgos (de mercado, de incumplimiento de la contraparte, operativos en cuanto a errores de información y error humano o jurídico por la posibilidad de que los contratos de operaciones de derivados no se les reconozca su exigibilidad); o

(ii) como medio de especulación.

Por otra parte, las modalidades en que pueden pactarse se denominan ‘delivery’ o ‘non delivery’ consistiendo la primera en la entrega física del bien objeto del contrato y al pago del precio en la fecha de cumplimiento de la operación.  La segunda, implica el pago de una suma de dinero que se calcula de acuerdo con la diferencia que se presenta entre el precio establecido en el contrato y el valor en mercado del mismo bien tomado como referente para el objeto de la operación, en la fecha de liquidación del contrato. Este último caso no requiere la entrega del activo sino de la diferencia surgida de ambos, puesto que el valor se define hasta el cumplimiento del plazo del contrato.​​

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 D.Respecto de la deducibilidad del gasto en este tipo de operaciones, se ha presentado abundante doctrina:

1. En 2005 la DIAN concluyó que los pagos realizados a favor de no residentes en virtud de derivados, genera una renta de fuente nacional para este, sujeta a retención (Mediante Oficio No 00260).

2.En ese mismo año la DIAN revocó el concepto anterior, y concluyó que los derivados no generan renta de fuente nacional para su beneficiario. El argumento de la autoridad en esta oportunidad es que estas operaciones no constituyen servicios prestados en territorio nacional (Concepto No. 019266 del 7 de abril de 2005 confirmado por el Oficio No. 12358 del 19 de mayo de 2016).

3.En 2016, la DIAN concluye que los gastos en el exterior por derivados, que se relacionan con la obtención de rentas de fuente nacional por lo cual, están sujetos al límite del artículo 122 del ET (Oficio No. 012358).

4. Posteriormente, en 2017, la entidad concluyó que el gasto en los contratos forward, en la modalidad non delivery es deducible en el impuesto sobre la renta siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 107 del ET (oficio 28596 del 20 de octubre).

5.En 2022 se mantiene la doctrina bajo la posición de que los contratos de derivados se consideran servicios (Oficio No. 902610-interno 377 del 29 de marzo de 2022).

6.En 2024 con el concepto 0758 de 2024 se aclara que los futuros son contratos de compraventa y al tratarse de gastos en el exterior que no están asociados a la obtención de rentas de fuente nacional colombiana, su deducibilidad no se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 122 del Estatuto Tributario.

E. ​​Sobre la posibilidad de aplicar el concepto 0758 de 2024 sobre contratos futuros, a los contratos forward?

Algunos argumentos para concluir que la respuesta es positiva: 

1.Ambos  son contratos cuyos efectos se equiparan a la compraventa y no a los de servicios,en la medida que se establece un precio y un activo sobre el cual las partes realizan la negociación, la única diferencia es que los futuros se transan en una bolsa de valores o de futuros y los forwards (delivery y non delivery, sean de cobertura o especulación), son las partes quienes celebran y liquidan el contrato, que, siendo en ambos casos transados en el extranjero los ingresos y los gastos, serían de  fuente extranjera y deberán reconocerse a la luz de lo previsto en los artículos 27, 28, 58, 59, 104 o 105 del Estatuto Tributario.

2.No constituyen ingreso de fuente nacional en la medida que ninguno de los dos (futuros o forwards) se enmarca en lo expresamente establecido en el artículo 24 del ET. (ingresos de fuente nacional).

La excepción a esta regla la encontramos en los futuros cuyo activo subyacente sean criptoactivos, que se encuentran sujetos a imposición en el país de conformidad con los Art. 9 y 12 del E.T y de conformidad al concepto unificado de criptoactivos 1621 de 2023 expedido por la DIAN.

3.Las erogaciones asociadas a estos contratos (futuros o forwards, en sus dos modalidades y sean de cobertura o especulativos) corresponden a gastos en el exterior deducibles siempre que cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Posición igualmente defendida por el Consejo de Estado 

“La deducibilidad del gasto bajo los parámetros señalados, procede independientemente de la finalidad de cobertura o especulativa de la operación, pues finalmente, en ambos supuestos, constituyen erogaciones que se derivan de la gestión de riesgos del mercado”.

4.Al tratarse de gastos en el exterior en contratos de futuros y de forwards (ambas modalidades y de cobertura y especulativos) que no están asociados a la obtención de rentas de fuente nacional colombiana, su deducibilidad no se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 122 del Estatuto Tributario. 

En todo caso, es de suma importancia revisar las circunstancias particulares de cada transacción, para concluir que en efecto, el gasto no se incurrió para generar rentas de fuente nacional, y repasar lo que el Consejo de Estado ha dicho sobre la materia. 

Autoría:

Juan Sebastian Trujillo Asistente

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