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2024-07-23

El Consejo de Estado declaró nulos los oficios de la DIAN en los que concluía que la renuncia a los gananciales es considerada ganancia ocasional:

Acá te contamos las dos razones principales que llevaron a la Sala a tomar esta decisión.

​Recordemos en primer lugar que cuando se liquida una sociedad conyugal es necesario realizar una repartición de sus bienes y derechos, lo que implica el pago de los pasivos a cargo de esa sociedad.  Los bienes gananciales son aquellos que se adquieren por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio y que, por ley, pertenecen a ambos por partes iguales.

El régimen con bienes gananciales (o sociedad conyugal) se presume aplicable a menos de que los cónyuges elijan un régimen de separación de bienes antes de casarse mediante capitulaciones matrimoniales. 

Desde el punto de vista tributario, la ley​ dispone que NO constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal.

Pues bien, en el año 2019, se consultó a la DIAN que ocurría  si uno de los cónyuges renunciaba a sus gananciales. La Autoridad tributaria manifestó que ésta era una operación que al ser gratuita generaba ingresos por ganancias ocasionales obtenidos con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal. 

En el mismo año, se s​​​​​​​olicitó la reconsideración de esta posición, pero la Administración confirmó su posición y manifestó: 

“los gananciales corresponden únicamente a los bienes y derechos que son asignados a cada cónyuge por disposición legal. Al renunciar a los mismos, se constituye a favor del otro cónyuge un ingreso que no conserva la naturaleza de ganancial, pues no es lo que inicialmente le corresponde en virtud del vínculo matrimonial que se disuelve.

 En este sentido, se evidencia que los gananciales se originan por expreso señalamiento de la ley, mientras que el ingreso que percibe uno de los cónyuges por el monto de bienes y derechos que el otro ha desistido, nace de la voluntad de quien renuncia a ellos y la parte que los acepta como un ingreso adicional y diferente al que se la ley le ha asignado. Por ende, dicho ingreso incrementa el patrimonio y no la masa de gananciales.

El Consejo de Estado decidió anular dicha doctrina con base en los siguientes argumentos: 

PRIMERO: Los gananciales no pierden su naturaleza por la renuncia a favor del otro cónyuge. La Sala indicó que los gananciales son el producto de la disolución de la sociedad conyugal que existe desde el matrimonio y que se conforma por la universalidad de bienes que los cónyuges aportan o adquieren durante la duración del vínculo. Recordó que estos bienes sociales constituyen el haber de la sociedad conyugal, los cuales en materia tributaria son declarados y gravados en cabeza de cada uno de los cónyuges​.​​

Manifestó que la renuncia a gananciales no conlleva la desnat​uralización de los mismos, pues seguirán siendo gananciales o derechos universales para el cónyuge en favor de quien se renuncian, motivo por el cual el 100% de los gananciales en cabeza de uno de los cónyuges no constituye ganancia ocasional para éste, como lo prevé el artículo 47 del ET. 

Concluyó que no tiene soporte legal qu​​e los gananciales corresponden solamente al 50% de los bienes y derechos sociales. Ese porcentaje puede cambiar por la renuncia a gananciales, total o parcial, por acto de uno de los cónyuges a favor el otro (acto unilateral), como lo permite el artículo 1775 del CC sin que, se insiste, por el hecho de la renuncia dejen de ser gananciales y, por ende, no sujetos al impuesto de ganancia ocasionales.


SEGUNDO: La re​​nunci​a a gananciales no equivale a una donación ni es un acto jurídico entre vivos a título gratuito. 

La alta corporación recordó que el artículo 302​ del Estatuto Tributario establece que se consideran ganancias ocasionales, entre otras, las provenientes de donaciones o cualquier acto jurídico celebrado entre vivos a título gratuito. 

Indicó que en la donación entre vivos  existe un acuerdo de voluntades entre el donante, que transfiere a título gratuito e irrevocable una parte de sus bienes, y el donatario, que acepta la donación. Por el contrario, la renuncia a gananciales no implica transferencia de bienes sino el ejercicio de una facultad respecto de unos derechos universales o una cuota de ellos y no está sujeta a un acuerdo de voluntades entre los cónyuges, pues dicha renuncia es un acto unilateral de uno de los cónyuges en favor del otro.

Así mismo consideró que no puede considerarse que la renuncia a gananciales equivalga a un “acto jurídico celebrado “inter vivos a título gratuito”, a que se refiere el artículo 302 del ET. Lo anterior, porque dicho acto requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades, elemento que no corresponde al ejercicio de la facultad de uno de los cónyuges de renunciar o abdicar su participación en la masa universal de bienes conformada durante la sociedad conyugal que se activa de su disolución -los gananciales-. E

En este orden de ideas, concluyó que  al dar efectos de donación o acto jurídico entre vivos a título gratuito a la renuncia de gananciales para considerar que con dicha renuncia se genera una ganancia ocasional en cabeza del cónyuge a quien se le adjudica la totalidad de la masa social, se desconoce el artículo 302​ del ET, pues la renuncia a gananciales no corresponde a una donación ni a un acto jurídico entre vivos a título gratuito.

Por las razones mencionadas, el Consejo de Estado anuló la doctrina demandada. 


Ver aquí ​Sentencia 27244 de 2024.


¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​​


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