En un reciente pronunciamiento, la DIAN se refirió a la siguiente pregunta:"¿El beneficio tributario consagrado en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 para las sociedades ubicadas en las zonas más afectadas por el conflicto armado ZOMAC, se puede aplicar de manera concurrente con el señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario?"
La DIAN recordó que de acuerdo con la legislación vigente, "un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la ley expresamente así lo determine". Los beneficios tributarios concurrentes son:
"a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;
b) Los descuentos tributarios;
c) Las rentas exentas;
d) Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, o
e) La reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta."
De acuerdo con la disposición transcrita, en principio, podría concluirse que no se pueden aplicar de manera concurrente una reducción de tarifa y un descuento tributario.
El Decreto Único Reglamentario en materia tributaria de 2016, definió el requisito de inversión para acceder al régimen ZOMAC como "el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC."