Respecto a esta norma, la DIAN aclaró que:
1. La inconsistencia contemplada en el literal b), es decir, cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada, podrá ser corregida utilizando el procedimiento previsto en la ley antitrámites.
2. Así las cosas, el procedimiento especial atrás explicado aplica solamente para las inconsistencias relacionadas con lugares para la presentación y firma del declarante y/o sujetos obligados legalmente a suscribir la declaración a los que se refiere el literal a) y d) respectivamente.
3. A partir de la corrección de dichas inconsistencias, se debe contar el término de firmeza consagrado en las normas respectivas contempladas en el Estatuto Tributario. Esto implica que el término de firmeza comenzará a contarse desde la fecha en que se subsanen las inconsistencias correspondientes.
Finalmente, aclaró la entidad: “si la Administración dentro del término de firmeza adelantó el procedimiento para dejar sin efecto la declaración y profirió el "Auto Declarativo" correspondiente, el contribuyente puede corregir la declaración utilizando el procedimiento señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, hasta antes de la notificación de la sanción por no declarar conforme se prevé en el parágrafo segundo del mismo artículo”.
Ver aquí concepto DIAN No. 470 de 2024.
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