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2024-07-30

La importancia de la información y actualización catastral para aplicar la exención del impuesto predial para inmuebles de uso religioso en Bogotá:

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la normatividad distrital, la exclusión opera de pleno derecho.

Consideraciones preliminares: exclusión del impuesto predial en Bogotá

La normativa del Distrito Capital de Bogotá establece el listado de los inmuebles sobre los que no se declara ni paga el impuesto predial unificado entre los que se encuentran “Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares”

Para que un predio se encuentre cobijado por la exclusión del impuesto establecida en la norma transcrita y para poder disponer de esta, las iglesias -diferentes a la católica deben tener la propiedad, posesión y uso del inmueble, y que el inmueble esté destinado al culto, a la vivienda de las comunidades religiosas, casas episcopales y curales y seminarios conciliares. Y una vez cumplidos estos requisitos la exclusión opera de pleno derecho al momento de la causación del tributo.

También establece la norma tarifas diferenciales cuando se desarrollan usos mixtos en el inmueble en los casos de usos dotacionales, industriales, comerciales y residenciales. 

Respecto a la clasificación de los inmuebles, el Consejo de estado ha reiterado que “el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo”.​​

Frente a la necesidad de determinar las circunstancias especiales de cada predio al momento de la causación del impuesto predial unificado, ha manifestado la Sala que para los interesados “[…] es imperativo acudir al catastro, que constituye el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica […]” dado que “​​[…] todos los elementos que figuran en el registro catastral, como el propietario o poseedor del predio, la destinación del inmueble, o si está o no edificado, son determinantes tanto para el contribuyente, como para el fisco al momento de fijar el impuesto predial."​

¿Qué se discute en el caso particular?

El Distrito Capital consideró que el contribuyente debía liquidar el impuesto predial por varios periodos gravables, en la medida en que el inmueble estaba clasificado como por parte de la Unidad de Catastro como “institucional” con usos dotacionales de (i) almacenamiento y (ii) colegios y universidades. 

Por lo anterior, la autoridad tributaria consideró que en el inmueble se llevaba a cabo una actividad económica distinta a la excluida, y le correspondía a la iglesia contribuyente la carga de demostrar que en el predio desarrollaba actividades de culto, o de habitación como casas pastorales, seminarios y sedes conciliares, para así probar que este inmueble estaba excluido de la imposición legal del impuesto predial unificado por los años en discusión. 

No obstante, la parte demandante aportó un oficio emitido por parte de la Unidad de Catastro Distrital en la que  le notificó el contenido de varias resoluciones, por medio de las cuales rectificó el uso y destino del predio de INSTITUCIONAL PUNTUAL a CULTO RELIGIOSO EN NPH.

Lo anterior, debido a que en la visita técnica se constató que en el predio sobre el cual recayó el tributo, se encontraba un culto religioso, datos que concordaban con la información que tenía la Unidad Catastral sobre el inmueble de la demandante previo a esta actualización.

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Consideraciones del consejo de Estado

La Alta Corporación concluyó que en efecto, la Unidad de Catastro Distrital rectificó el uso y destino del inmueble de institucional puntual a culto religioso. En este sentido, indicó que la administración tributaria debe utilizar la información oficial proporcionada por el ente oficial competente para determinar la realidad de los inmuebles en su jurisdicción en relación con los destinos y usos catastrales, que en este caso se trata de la Unidad de Catastro Distrital. 

Advirtió la Sala, que la determinación de la carga tributaria sobre los predios debe corresponder a la realidad material, económica y jurídica de los inmuebles, antes que a los registros formales de tales datos, y en el presente caso es la Unidad de Catastro, esto es, el propio Distrito Capital quien certifica que dentro de los usos del inmueble de propiedad de la demandante está el culto religioso en los años a los que se refiere el acto de aforo y su resolución confirmatoria.

En los casos en que se cumplen todos los ya mencionados presupuestos previstos para que los bienes de propiedad de las iglesias sean excluidos del impuesto predial, y se constate que el uso de estos predios es mixto (es decir, que concurren en un mismo inmueble varios usos, tanto gravados como excluidos), la Sala consideró que el tributo debe ser liquidado de manera proporcional de acuerdo con los usos probados.

En el caso particular, concluyó que el inmueble de propiedad del demandante se encontraba excluido del impuesto predial en la proporción que le corresponde al culto religioso, mas no sobre la parte donde se encuentran los centros educativos que según lo informado por la Unidad Distrital de Catastro son los pisos “1 a 3” del predio, de suerte que le corresponderá a la administración distrital determinar la parte o porcentaje del área excluida del impuesto del citado predio.


Ver aquí​ sentencia ​No.26167 de 2024.

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​​​



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