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2024-08-06

El régimen especial para las ciudades capitales, no implica que los Municipios puedan aumentar autónomamente sus tarifas del impuesto de industria y comercio :

Al declarar la nulidad de algunas disposiciones del Acuerdo de Yopal, el Consejo de Estado ha dado lineamiento sobre la materia.


Ley de ciudades capitales y recientes nulidades sobre tarifas de ICA

  • Antecedentes de la demanda

Dando continuidad a la serie de artículos respecto de las implicaciones de la aplicación de la Ley 2082 de 2022 (Ley de Ciudades Capitales), el pasado 4 de julio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia 85001-23-33-000-2022-00138-02 (28171), declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo 22 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Yopal (Casanare). 

Vale la pena mencionar,​ que esta última norma local había modificado la tarifa del impuesto de industria y comercio (ICA) para los contribuyentes pertenecientes al sector financiero, lo que implicó un incremento para una tarifa del 20 por mil.

Dicho esto, esta nulidad se sustentó en las siguientes premisas:

  1. Si bien por mandato constitucional los municipios y distritos tienen amplias facultades en materia fiscal, esta debe ser ejercida dentro de los términos establecidos por la Constitución y la ley.

  1. La Ley de Ciudades capitales facultó a este tipo de entidades territoriales para adoptar las normas tributarias especiales del ICA aplicables en el Distrito Capital de Bogotá, siempre que: i) se realice por iniciativa del alcalde y mediante un acuerdo, ii) esté acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, y iii) no contraríen las normas constitucionales sobre la materia.

  1. Según el Consejo de Estado, esta facultad se encuentra limitada de la siguiente manera: (i) que la ciudad pueda dar aplicación a la ley marco del Distrito Capital y (ii) que la disposición que pretenda acogerse se encuentre adoptada en Bogotá mediante Acuerdo Distrital. 

  • Consideraciones de la sentencia

En el caso concreto, el Concejo Municipal de Yopal expidió el Acuerdo Nro. 022 de 2021 y, por medio del artículo 18, modificó la tarifa del ICA para las actividades financieras (bancos comerciales y demás entidades financieras) desarrolladas en dicha jurisdicción en el 20 por mil, con base en el artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993, según el cual la tarifa del ICA para el Distrito Capital podrá ser del 2 por mil al 30 por mil.

Bajo la interpretación del Consejo de Estado, esta tarifa no es procedente, porque el Decreto-Ley 1421 de 1993, marco legal por el cual el Concejo Distrital de Bogotá puede incorporar las tarifas de ICA en su jurisdicción, no es una norma que aplique de manera directa o automática a las demás ciudades capitales. Con base en esta facultad, el Concejo de Bogotá estableció, mediante el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021, una tarifa del 14 por mil para las actividades financieras.

En consecuencia, Yopal, y cualquier otra ciudad capital cubierta por la ley en cuestión, solamente puede aumentar las tarifas del ICA para los contribuyentes del sector financiero hasta el 14 por mil, puesto que, en visión del Consejo de Estado, no es posible adoptar una tarifa mayor a aquella prevista en el Distrito Capital, agregando que también este incremento debe estar debidamente justificado por las realidades tributarias del municipio. 

Lo anterior en virtud del Artículo 14 de la Ley 2082 de 201 que establece: 

“ARTÍCULO 14. Adopción de normatividad. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia. ( subraya fuera del texto original)".

Según el consejo de Estado si bien las disposiciones que pueden acoger las ciudades capitales están referidas a cualquier tipo de normativa relativa al Impuesto predial o de Industria y Comercio en el Distrito Capital, la ley condicionó su adopción a las “normas que rigen" dichas materias, por lo que, según la Sala,  debe entenderse que corresponden a aquellas que hubieren sido efectivamente aplicadas por la ciudad de Bogotá D.C cuando regula el tributo. 

La Sala indicó, que esa posición se encuentra además fundamentada en la exposición de motivos de la ley de cuidades capitales, en la que se manifestó que la finalidad del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, es que las ciudades capitales puedan adoptar las normas que hicieron más eficiente la Administración de Bogotá, con lo cual “hace referencia a las disposiciones que se aplican en el Distrito Capital para fijar de manera concreta los distintos aspectos de estos tributos, en tanto son las que tienen impacto en la gestión tributaria de la ciudad del Distrito Capital. Entre estas, se encuentra la norma que fija la tarifa en la ciudad de Bogotá, por cuanto es la que le permite cumplir con sus objetivos en los aspectos económicos de la tributación, como el recaudo del impuesto, y en esa medida, tiene incidencia en la eficiencia de la Administración tributaria".

Por ende, se decretó la nulidad de este incremento de la tarifa para actividades financieras en este municipio señalado en primer lugar, por estar en contravía de lo previsto en la Ley de Ciudades Capitales.

  • Implicaciones de la sentencia

En la medida que el efecto de las sentencias de nulidad es ex tunc, sus efectos rigen hacia el futuro, con lo cual no afecta situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del acto administrativo (en este caso el acuerdo municipal) antes de su declaratoria de nulidad.

Sin embargo, los contribuyentes que hayan sido afectados por la tarifa establecida que superó el límite legal se encuentran facultados para solicitar la devolución del impuesto pagado en Yopal por concepto de “pago de lo no debido", de conformidad con los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario de Yopal para el efecto. Esto, siempre que esta solicitud se haga antes de los 5 años previstos en la legislación civil respecto de la prescripción ordinaria, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así mismo, si el contribuyente fue sujeto a retención en la fuente a título de ICA a la tarifa del 20 por mil, está en la posibilidad de solicitar la devolución de las retenciones practicadas en exceso ante el agente de retención bajo el procedimiento ordinario para ello. Lo anterior, siempre que no se haya presentado la declaración del ICA del periodo respectivo y, por lo tanto, aún no se hayan acreditado estas retenciones en la fuente.

Teniendo en cuenta que hay otras ciudades capitales que establecieron una tarifa superior al 14 por mil, vale la pena preguntarse si en aplicación de la presunción de legalidad que rige la función administrativa, los contribuyentes están o no están facultados para desconocer estas tarifas.

Ver aquí sentencia 28171 de 2024.


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Autoría:

Juan Camilo Medina. Gerente
Valeria Ulloa Consultora Senior

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