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2024-08-12

Consejo de Estado: SÍ están gravados con el impuesto predial los bienes de uso fiscal pero NO los de uso público:

¿cuales son las diferencias entre estos tipos de bienes? ¿podrían ser sujetos pasivos las entidades u organismos de derecho público? Acá el análisis.

El caso en cuestión, se refiere a la solicitud de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para la devolución del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2011 a 2015. La Corporación argumentó que no estaba obligada a pagar este tributo, dado que no es un establecimiento público ni una empresa comercial e industrial del Estado. 

Sujeto Pasivo del Impuesto Predial Unificado

Uno de los puntos centrales del análisis fue la determinación de si la Corporación era sujeto pasivo del impuesto predial unificado.

Históricamente, la normativa colombiana ha evolucionado respecto a qué entidades están sujetas al impuesto predial. Inicialmente, el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Decreto-Ley 1333 de 1986, establecía que los bienes inmuebles de propiedad de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta del orden nacional podían ser gravados con el impuesto predial. Este marco legal restringía la sujeción al tributo a ciertas entidades públicas.

Sin embargo, con la promulgación de la Ley 44 de 1990, que unificó los tributos sobre la propiedad raíz en el Impuesto Predial Unificado (IPU), se amplió la base de sujetos pasivos, incluyendo a todos los "propietarios y poseedores de los predios" sin hacer distinción entre entidades públicas o privadas. Esta disposición fue reafirmada por la Ley 1430 de 2010, cuyo artículo 54 señala como sujetos pasivos de los impuestos territoriales, incluido el predial, a todas las personas jurídicas en quienes se realice el hecho gravado, independientemente de su naturaleza pública o privada.

La Sala se ha pronunciado en varias ocasiones frente a estás disposiciones, manifestado que “los bienes inmuebles de naturaleza fiscal sí están gravados con el IPU porque sobre ellos se ejerce uno de los derechos que se enmarcan en el hecho generador, como el derecho de propiedad y, en consecuencia, se realiza el hecho generador del tributo. Así, han quedado sujetas al gravamen todas las entidades u organismos de derecho público que sean propietarios de dichos bienes”. 

Por el contrario, “los bienes de uso público no se encuentran gravados, puesto que el parágrafo 2.º del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, señala expresamente que «todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley". 

¿Pero cuál es la diferencia entre los bienes de uso público y los de uso fiscal? 

En palabras del Consejo de Estado los bienes de uso público “son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general”.​


También ha dicho la Sala que los bienes fiscales "[…] son aquellos que pertenecen a las entidades públicas y que, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, no siendo su uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. En consecuencia, son objeto de toda clase de actos jurídicos y respecto de los mismos las entidades tienen tanto derechos reales como personales”.

Así la Sala reiteró que, según la legislación vigente, "todas las entidades públicas con personería jurídica y aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto predial cuando sean propietarios de bienes de naturaleza fiscal". En consecuencia, la Corporación tenía la obligación de pagar el impuesto predial unificado en los años 2011 a 2015 por los bienes de su propiedad ubicados en Buenaventura.

En contraste, los bienes de uso público están exentos del impuesto predial, a menos que la ley disponga lo contrario. La Ley 1450 de 2011, en su parágrafo 2.º del artículo 23, excluye explícitamente "todo bien de uso público [...] del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley". Esta distinción se debe a que "su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación", lo que justifica su exclusión del gravamen.

Finalmente, la Sala concluyó que no procedía la nulidad del acto ni la devolución solicitada por la Corporación. La falta de pruebas contundentes por parte de la accionante para demostrar que no era sujeto pasivo del impuesto en esa jurisdicción fue determinante para desvirtuar sus argumentos. Así, se confirmó la validez del acto ficto y la obligación de la Corporación de cumplir con el pago del impuesto predial unificado en los periodos mencionados.


Ver aquí​ ​​Sentencia 27090​ de 2024.​


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​​​​​


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