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2024-08-12

Alcance de la prohibición de gravar con las estampillas de Santander (Pro UIS, Desarrollo, Hospital, Electrificación, Cultura, Reforestación, y Adulto mayor), los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad social en salud:

El Consejo de Estado aclaró que se pueden gravar contratos suscritos por hospitales y proveedores que NO hacen parte del Sistema de Seguridad Social

La Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por el hospital demandante contra el departamento de Santander, en el que se  alegó que sus  recursos hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que no debió practicar retención en la fuente a sus proveedores por concepto de  las estampillas departamentales (Pro UIS, Pro Desarrollo, Pro Hospital, Pro Electrificación, Pro Cultura, Pro Reforestación, y Bienestar del Adulto mayor). 

Respecto a este asunto, la Ordenanza de Santander estable como hecho generador de las estampillas: 

“Hecho generador: 

(...)

los contratos, pagos y anticipos realizados a los proveedores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud no están sometidos a estampillas departamentales. En otros términos, los proveedores que no hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo que al respecto determine el Ministerio de Salud, sí serán objeto de estos tributos.”

(...)

PARÁGRAFO.- Los hechos generadores que no pueden ser gravados con ningún tributo Departamental, previstos en la presente ordenanza, son aquellos en los que el origen de los recursos es el proveniente del Sistema General de Seguridad social en salud (SGSSS), Sistema General de Participación (SGP) en el componente de salud y las transferencias al sector salud y cuyo fin sea el de atender a la población del régimen subsidiado o adelantar acciones de salud pública o la atención a la población pobre no asegurada. A contrario sensu, los hechos generadores que no cumplan con el origen y el fin anotados anteriormente serán gravados con las estampillas Departamentales.

Art. 214: RECAUDO –MODALIDADES el recaudo de las estampillas se realiza de dos formas: a) A través de retención en la fuente, cuando el hecho generador de la estampilla implica el pago de dinero o reconocimiento de obligaciones pecuniarias o giro de anticipo. b) A través de pago en punto de pago señalados por la Dirección de Ingresos, para los demás hechos gen​​eradores”

La demandante alegó que no debió actuar como agente de retención de las estampillas sobre los contratos suscritos con sus proveedores con base en los siguientes argumentos:

- Los recursos con los que funciona el hospital tienen destinación específica y no pueden ser gravados por las estampillas departamentales.

-De acuerdo al artículo 206 de la Ordenanza 77 de 2014 del Departamento de Santander, se prohíbe gravar los recursos del Sistema de Seguridad Social.

-Como prueba del origen de sus recursos remitió certificado de la Subgerente Administrativa que indicaba que todos los ingresos que se reciben en el Hospital : “son del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN, recursos de Salud, los cuales son utilizados para el pago de los gastos de funcionamiento, ya que objeto (sic) principal del hospital, es la prestación de servicios de salud en su zona de influencia que es el municipio de Piedecuesta. […]”



Para resolver, el  Consejo de Estado explicó que de acuerdo con las normas vigentes en el departamento de Santander, las personas jurídicas del sector privado y público son sujetos pasivos de las estampillas, los proveedores que no son parte del Sistema de Seguridad Social en Salud son responsables del pago de dicho tributo, y los agentes de retención son responsables de las estampillas en caso de no practicarlo. 

Explicó que el único escenario en el que no se causa el gravamen ocurre  frente a los contratos celebrados y los pagos y anticipos realizados a los proveedores que hacen parte del sistema general de salud.

Indicó que en casos similares, la Sección 4 ha explicado que una cosa es la destinación específica de los recursos de salud y otra, muy distinta, cuando tales recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado para cumplir su objeto.

De acuerdo con el criterio de esta Sala, las estampillas pueden gravar los contratos que los hospitales tienen con proveedores que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y las empresas sociales del estado cumplen como agentes retenedores de dicho tributo. 

Analizados los documentos probatorios allegados al proceso, la Sala pudo evidenciar que que a partir de mayo de 2015 el hospital suspendió el cobro de los gravámenes Ordenanzales, en calidad de entidad obligada a exigir el cumplimiento de las estampillas que gravan los hechos generadores a que había lugar y por lo tanto, lo que se estaba cobrando en los actos demandados era el valor de las estampillas que no cobró la demandante como agente retenedor a los contratistas.

Así las cosas, la Alta Corporación consideró:

1.Que las estampillas pueden gravar los contratos que los hospitales tienen con proveedores que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y las empresas sociales del estado cumplen como agentes retenedores de dicho tributo.

2.Se debe diferenciar entre la destinación específica de los recursos de salud y cuando tales recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del estado para cumplir su objeto.

3.Es cierto que los fallos a los que hizo referencia la demandante prohíben gravar con impuestos departamentales los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pero lo determinado en la ordenanza enunciada no es violatorio del artículo 48 de la Constitución Política, por lo que se requiere tener certeza de la fuente de los recursos y si los contratistas hacen parte de dicho sistema.

4.La demandante no explicó la razón por la que no practicó las retenciones de las estampillas y no existe prueba en el expediente de la calidad de ser parte del Sistema de Seguridad Social en Salud de los proveedores, por lo que la demandante no desvirtuó los actos demandados.

Por las anteriores consideraciones, en este caso, no prosperaron los cargos.​


Ver aquí​ Sentencia 27527 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​


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