Para resolver, el Consejo de Estado explicó que de acuerdo con las normas vigentes en el departamento de Santander, las personas jurídicas del sector privado y público son sujetos pasivos de las estampillas, los proveedores que no son parte del Sistema de Seguridad Social en Salud son responsables del pago de dicho tributo, y los agentes de retención son responsables de las estampillas en caso de no practicarlo.
Explicó que el único escenario en el que no se causa el gravamen ocurre frente a los contratos celebrados y los pagos y anticipos realizados a los proveedores que hacen parte del sistema general de salud.
Indicó que en casos similares, la Sección 4 ha explicado que una cosa es la destinación específica de los recursos de salud y otra, muy distinta, cuando tales recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado para cumplir su objeto.
De acuerdo con el criterio de esta Sala, las estampillas pueden gravar los contratos que los hospitales tienen con proveedores que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y las empresas sociales del estado cumplen como agentes retenedores de dicho tributo.
Analizados los documentos probatorios allegados al proceso, la Sala pudo evidenciar que que a partir de mayo de 2015 el hospital suspendió el cobro de los gravámenes Ordenanzales, en calidad de entidad obligada a exigir el cumplimiento de las estampillas que gravan los hechos generadores a que había lugar y por lo tanto, lo que se estaba cobrando en los actos demandados era el valor de las estampillas que no cobró la demandante como agente retenedor a los contratistas.
Así las cosas, la Alta Corporación consideró:
1.Que las estampillas pueden gravar los contratos que los hospitales tienen con proveedores que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y las empresas sociales del estado cumplen como agentes retenedores de dicho tributo.
2.Se debe diferenciar entre la destinación específica de los recursos de salud y cuando tales recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del estado para cumplir su objeto.
3.Es cierto que los fallos a los que hizo referencia la demandante prohíben gravar con impuestos departamentales los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, pero lo determinado en la ordenanza enunciada no es violatorio del artículo 48 de la Constitución Política, por lo que se requiere tener certeza de la fuente de los recursos y si los contratistas hacen parte de dicho sistema.
4.La demandante no explicó la razón por la que no practicó las retenciones de las estampillas y no existe prueba en el expediente de la calidad de ser parte del Sistema de Seguridad Social en Salud de los proveedores, por lo que la demandante no desvirtuó los actos demandados.
Por las anteriores consideraciones, en este caso, no prosperaron los cargos.
Ver aquí Sentencia 27527 de 2024.
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