Por lo anterior, sobre este aspecto de trámite, la Sala consideró que no prosperaba el cargo de apelación.
ii) si la tarifa del ICA establecida para el sector financiero está acorde con las que rigen en el Distrito Capital:
Sobre este asunto, la Sala puso de presente que la Constitución establece la autonomía fiscal de las entidades territoriales, y adujo que esta no es ilimitada, pues se deriva de la Constitución y la Ley.
Ello implica que, si el Congreso de la República ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo previsto en la ley la cual reconoce el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales, de acuerdo con la Carta Política y la ley por ser jerárquicamente superiores.
Del texto del artículo 14 de la ley que creó las categorías de ciudades capitales la Sala indicó:
a) “Las ciudades capitales tienen la posibilidad de adoptar para sus jurisdicciones las normas que rigen en el Distrito Capital en materia de predial e ICA;
b) El proyecto de acuerdo que materialice tal situación debe ser a iniciativa del alcalde municipal;
c) tienen que atenderse las realidades tributarias de la ciudad capital; y
d) No se pueden contrariar las normas constitucionales sobre la materia".
En un caso similar, la Sala concluyó que la adopción de esa normativa , en lo relativo a la tarifa para el sector financiero, tiene dos limitantes: “[l]a primera, es que la ciudad capital puede dar aplicación a la ley marco del Distrito Capital», y «la segunda, que la disposición que pretenda acoger se encuentre adoptada o aplicada en la ciudad de Bogotá".
En virtud de lo anterior, la Sala, en este caso, reiteró su jurisprudencia, considerando que no era procedente que en el acuerdo demandado, el Concejo estableciera una tarifa mayor a la prevista en el Distrito Capital -14x1000-, teniendo como fundamento la norma distrital que prevé los topes -mínimo y máximo- de la tarifa, y no la que consolida el porcentaje que deben aplicar los contribuyentes.
Por las razones anteriormente planteadas, la Sala asistió a lo argumentado por el demandante, por lo que prosperó el cargo de apelación y anuló parcialmente el artículo 1° del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022.
Ver aquí sentencia 28582 de 2024.
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