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2024-08-14

Nueva sentencia sobre la ley de ciudades capitales: Se anula parcialmente artículo del Acuerdo de Cali que modificó la tarifa del ICA para algunas actividades del sector financiero:

La Sala reiteró que no era procedente que se estableciera una tarifa mayor a la prevista en el Distrito Capital para actividades financieras.

La Sala decidió la legalidad del artículo 1º -parcial- del Acuerdo proferido por el Concejo Municipal del Distrito de Santiago de Cali que modificó algunas normas del estatuto y procedimiento tributario del distrito cambiando la tarifa del ICA para las actividades financieras discutidas por la demandante -códigos 6411, 6412, 6423, 6491 y 6493-, incrementándose del 14x1000 -propuesto por el alcalde en la iniciativa- al 23x1000.

Según el demandante, el Concejo Distrital de Santiago de Cali expidió el mencionado Acuerdo y modificó la tarifa del ICA, a través de iniciativa que no provino del alcalde, como según esta, se evidencia en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de acuerdo, desconociendo de esta manera lo establecido en artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, que señala:  “Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríen las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia".

Por tal motivo, y al señalar que la norma objeto de discusión no fue un hecho generado a iniciativa del alcalde, la demandante solicitó la suspensión provisional del acuerdo acusado para evitar perjuicios irremediables a los sujetos pasivos de la obligación, como pagar impuestos por una cuantía superior a la que se debe según la ley.

Por su parte, el municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones aduciendo que no era cierto “que el proyecto de acuerdo para la modificación de la tarifa del ICA sea de iniciativa del Concejo Municipal; por el contrario, fue el alcalde quien la propuso, previa revisión y aprobación de las demás dependencias de la administración distrital, como consta en la exposición de motivo".

Así las cosas, el Consejo de Estado debió establecer:

(i) Si la iniciativa para la expedición del Acuerdo a​​cusado fue del Concejo o del Alcalde Municipal:

Sobre este aspecto, la Sala encontró probado que la  iniciativa fue del Alcalde Municipal con la presentación del Proyecto que se convertiría en acuerdo y que “si bien los concejales decidieron incrementar las tarifas para el sector financiero, lo cierto es que en el trámite y discusión del acuerdo participaron diferentes dependencias del nivel ejecutivo -Departamentos Administrativos de Gestión Jurídica, de Planeación Distrital y de Hacienda-, sin que se evidencie oposición por parte de estas al citado aumento".


Por lo anterior, sobre este aspecto de trámite, la Sala consideró que no prosperaba el cargo de apelación. 

ii) si la tarifa del ICA establecida para el sector financiero está acorde con las que rigen en el Distrito Capital:

Sobre este asunto, la Sala puso de presente que la Constitución establece la autonomía fiscal de las entidades territoriales, y adujo que esta no es ilimitada, pues se deriva de la Constitución y la Ley.

Ello implica que, si el Congreso de la República ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo previsto en la ley  la cual reconoce el marco de autonomía  tributaria que la Constitución les concede a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales, de acuerdo con la Carta Política y la ley por ser jerárquicamente superiores.

Del texto del artículo 14 de la ley que creó las categorías de ciudades capitales la Sala indicó:

a) “Las ciudades capitales tienen la posibilidad de adoptar para sus jurisdicciones las normas que rigen en el Distrito Capital en materia de predial e ICA;

b) El proyecto de acuerdo que materialice tal situación debe ser a iniciativa del alcalde municipal;

c) tienen que atenderse las realidades tributarias de la ciudad capital; y

d) No se pueden contrariar las normas constitucionales sobre la materia".

En un caso similar​, la Sala concluyó que la adopción de esa normativa , en lo relativo a la tarifa para el sector financiero, tiene dos limitantes: “[l]a primera, es que la ciudad capital puede dar aplicación a la ley marco del Distrito Capital», y «la segunda, que la disposición que pretenda acoger se encuentre adoptada o aplicada en la ciudad de Bogotá".

En virtud de lo anterior, la Sala, en este caso, reiteró su jurisprudencia, considerando que no era procedente que en el acuerdo demandado, el Concejo estableciera una tarifa mayor a la prevista en el Distrito Capital -14x1000-, teniendo como fundamento la norma distrital que prevé los topes -mínimo y máximo- de la tarifa, y no la que consolida el porcentaje que deben aplicar los contribuyentes.​​

Por las razones anteriormente planteadas, la Sala asistió a lo argumentado por el demandante​, por lo que  prosperó el cargo de apelación y anuló parcialmente el artículo 1° del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022.



Ver aquí​ sentencia 28582 de 2024.​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​​​​


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