Bogotá, 21 de agosto de 2023, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha emitido nuevas directrices sobre la declaración de activos en el exterior, específicamente, si deben ser reportadas en ésta las acciones poseídas en una entidad extranjera pero que tiene sede efectiva de administración en Colombia.
Para analizar lo conceptuado por la entidad doctrinaria, recordemos que la ley establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior siempre que se superen los umbrales. Esta obligación abarca cualquier tipo de activo, incluyendo propiedades, cuentas bancarias y otras inversiones ubicadas fuera de Colombia.
También dispone la normativa vigente que se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
Pues bien, para responder la consulta la DIAN indicó que:
a. El artículo 263 del Estatuto Tributario, define "posesión" como el aprovechamiento económico, ya sea potencial o real, de un bien en beneficio del contribuyente. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que en caso de que la inversión realizada por parte de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios se encuentra en el exterior, deberá necesariamente registrarse dentro de la declaración anual de activos en el exterior, pues consideró que el elemento de relevancia es la localización efectiva en el extranjero de la inversión.
b. Acerca de la naturaleza de las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia, la entidad reiteró su doctrina anterior en la que indicó:
"De conformidad con la lectura de la norma, se encuentra que el concepto de sede efectiva de administración corresponde a un concepto establecido únicamente para efectos tributarios. (…) En ese orden de ideas se observa que, al indicar en su redacción “para efectos tributarios», la misma norma restringe su aplicación únicamente para dichos efectos, esto es, para efectos de determinar las obligaciones formales y sustanciales que en materia fiscal deberá cumplir la sociedad o entidad en Colombia."