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2024-08-20

La DIAN confirmó que el formulario 505 -impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados- NO es una declaración de importación.:

Acá te contamos las tres consecuencias de esta afirmación en cuanto a sanciones, firmeza y fecha de exigibilidad para el pago del tributo.

​En esta ocasión, a la DIAN se le solicitó aclaración sobre el Formulario 505 Impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas (“ICUI")  y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos  ("IBUA"), sodio o grasas saturadas y su régimen sancionatorio aplicable.

En primer lugar,  la entidad aclaró que este formulario ha sido dispuesto como una DECLARACIÓN obligatoria para el pago de impuestos a la importación de productos ultraprocesados, según lo establece el artículo 513-13​ del Estatuto Tributario. 

Es una declaración que debe presentarse al momento de la nacionalización de productos gravados con ICUI o IBUA, con el objeto de declarar y liquidar estos impuestos a través de dicho formulario.

De esta afirmación, se desprenden 3 consecuencias clave explicadas por la DIAN así: 

PRIMERO: RÉGIMEN SANCIONATORIO

En el caso de las bebidas azucaradas, las sanciones son de carácter tributario, ya que la base gravable se refiere exclusivamente al contenido de azúcar. 

En el caso de los alimentos ultraprocesados, la base gravable es la que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, por lo cual, para establecer si hubo alguna inconsistencia en esta base gravable, es necesario que se inicie un proceso administrativo de valoración en aduana.

La DIAN explicó que esto tiene como consecuencia que la sanción que se origine por la liquidación oficial de revisión es aquella prevista en el numeral 1.1. del artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2023. No obstante, la sanción que se genere por la corrección del ICUI, corresponde a la sa​​nción por corrección establecida en el artículo 644​ del Estatuto Tributario. 

SEGUNDO: INTERESES DE MORA 

Los intereses de mora se causarán a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado, que para efectos del IBUA y el ICUA, es al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros. (artículo 634 del Estatuto Tributario) 

TERCERO: FECHA DE EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO

La fecha de exigibilidad para el pago de impuestos mediante el Formulario 505 varía según la categoría del importador. 

a) Para los importadores ordinarios: el término para pagar los tributos aduaneros es un mes contado desde la fecha de llegada de la importación al territorio aduanero nacional, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos. El Formulario No. 505 deberá presentarse al momento de la presentación y aceptación de los formularios 500 “Declaración de Importación", 510 “Declaración de Importación Simplificada", 520 “Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación", la “Declaración Especial de Importación", según corresponda. El Formulario 505 y el Recibo de Pago 690 versión 9, se exigirá al momento del otorgamiento del levante de las mercancías.​

b) En los eventos del pago consolidado a través de la Declaración Especial de Importación desde zona franca, se deberá declarar y liquidar el impuesto en el Formulario 505 y su pago se deberá realizar a través del Recibo de Pago Formulario 690 versión 9 dentro de los 5 primeros días del mes siguiente en que se realizaron las salidas desde zona franca o las nacionalizaciones de las mercancías. 

c) Las operaciones entre zonas francas que generen los impuestos saludables no se declaran con el formulario 505, estas operaciones se declararán bimestralmente de acuerdo con el artículo 513-12​ del Estatuto Tributario al no tratarse de importaciones. 

d) Los Usuarios de Trámite Simplificado (UTS) están obligados a realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. 

e) Para los Operadores Económicos Autorizados (OEA) el pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. 

“5. Si por error el contribuyente presenta más de un Formulario 505 asociado a una misma declaración de importación, ¿qué tratamiento debe darse a las declaraciones que no tengan pago? ¿Constituyen título ejecutivo para efectos de cobro?”

La DIAN señaló que, “Esto no es una declaración de importación, por lo tanto, la declaración sin pago como título ejecutivo debe tratarse como lo señala el Estatuto Tributario.


Ver aquí ​​concepto DIAN No.570 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​




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