En esta oportunidad se consultó lo siguiente a la DIAN:
“¿Es procedente la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, establecida en el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 y la retención en la fuente en IVA de que trata el artículo 1.3.2.1.7. ibidem, por parte de las entidades adquirentes o pagadoras , en aquellos pagos recaudados por intermediarios mandatarios (agentes de recaudo) por adquisiciones de bienes y servicios digitales de Comercios Internacionales (entidades extranjeras no residentes en Colombia y sin Presencia Económica Significativa en el país) cuando se realizan estos pagos con tarjeta débito y/o crédito?”
Respecto de la necesidad de practicar retención en la fuente a título de renta, la DIAN tuvo en cuenta las siguientes premisas:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 1.3.2.1.2 del Decreto 1625 de 2016, las entidades adquirentes o pagadoras se encuentran facultadas para aplicar la retención en la fuente en operaciones con tarjetas de crédito o débito susceptibles de constituir un ingreso para los contribuyentes sobre la renta.
SEGUNDO: En el caso de: (i) ventas de bienes ubicados en el exterior al momento de su venta por parte de comercios extranjeros no residentes en el país y (ii) prestación de servicios digitales por parte de proveedores sin presencia económica significativa en el país; los pagos efectuados por estos conceptos no constituyen ingreso de fuente nacional para el comercio internacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario.
TERCERO: Existen diferentes actores en los sistemas de pagos en línea de medios de pagos tales como los proveedores de servicios de pago (e.g. pasarelas de pago, agregadores, agentes de recaudo, entre otros), es decir, sociedades nacionales cuya actividad corresponde a procesar y/o recaudar y dispersar los fondos a los comercios internacionales de sus ventas efectuados a consumidores colombianos. Así, son estos quienes se encuentran facultados por los comercios internacionales para recibir en su nombre los fondos transferidos por las entidades adquirentes una vez la transacción es procesada.
Teniendo en cuenta los efectos tributarios del contrato de mandato, las calidades tributarias del mandante se reflejan en su mandatario. En el caso particular, toda vez que el proveedor de servicios de pago no actúa a nombre propio sino como representante de un comercio internacional, las calidades tributarias de dicho comercio internacional serán reflejadas en el proveedor de servicios de pagos frente a la entidad adquirente y/o pagadora.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad concluyó que en el caso bajo estudio los pagos con tarjeta débito/crédito no son “susceptibles de constituir un ingreso para los contribuyentes sobre la renta”.
Lo anterior porque según la entidad, cuando se efectúa la transferencia de fondos de la entidad adquirente y/o pagadora al intermediario (i.e. proveedor de servicios de pago), dicha transferencia no constituye un ingreso para el intermediario por no tratarse de un ingreso propio sino de fondos recaudados a nombre de un tercero (i.e. comercio internacional) y así mismo, tales ingresos no constituyen ingresos de fuente nacional para dicho tercero mandante por tratarse de pagos con tarjetas débito y/o crédito por adquisiciones de bienes ubicados en el exterior al momento de su enajenación y por adquisición de servicios digitales de sujetos sin presencia económica en el país.