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2024-08-27

El Consejo de Estado anuló acto de la DIAN que cuestionó el descontable del IVA pagado por adquisición de servicios hoteleros en contratos de colaboración empresarial:

El impuesto es descontable si el gasto es necesario para la actividad productora de renta dentro del contrato de colaboración empresarial.

En esta oportunidad, al Consejo de Estado le correspondió establecer: “si la apelante tenía derecho a descontar de su cuota tributaria el IVA pagado al adquirir servicios hoteleros a través de un contrato de colaboración empresarial, en la medida en que estos sean una expensa​ atribuible a la demandante que además cumpla con los requisitos para ser reconocida como un gasto deducible en el impuesto sobre la renta por guardar relación de causalidad y necesidad con su actividad productora de renta (artículo 488 del ET).”

En el presente caso, la demandante había corregido su autoliquidación del IVA y aportado evidencia adicional, como un contrato de ocupación hotelera mínima garantizada. Sin embargo, la autoridad tributaria rechazó el descuento del IVA basado en que los servicios de «banquetes, eventos y alojamiento» no tenían relación con la actividad productiva de la empresa. La DIAN también argumentó que las facturas relacionadas demostraban que la expensa no era atribuible a la apelante, sino a una compañía asociada.

Con respecto al rechazo mencionado, la demandante argumentó que los servicios que generaron los gastos fueron contratados por su asociada, bajo dos acuerdos de colaboración empresarial, en los cuales tiene el 50% de participación. Según el certificado del revisor fiscal, el gasto asignado es menor, porque solo toma en cuenta la proporción que correspondía a la compañía asociada por las operaciones adicionales exclusivas. Sin embargo, el menor porcentaje certificado no debería implicar el rechazo del IVA descontable, sino una reducción del impuesto descon​table.

La parte demandante sostiene que las facturas y el certificado del revisor fiscal prueban los gastos y el IVA pagado por los servicios para garantizar la disponibilidad del hotel para los empleados y contratistas. Argumenta que estos gastos eran necesarios para asegurar la operación de la mina, dada la escasa oferta hotelera en la zona.

Por otro lado, la DIAN afirma que el IVA pagado no era descontable ya que los servicios no contribuyeron directamente a la producción de carbón y que las facturas estaban a nombre de otra compañía, aunque esta fuera asociada. La demandada también argumenta que en los contratos de colaboración no se especificó la distribución de gastos, solo la del carbón producido.

La Sala enfatizó que el tribunal debió decidir si se puede atribuir a la actora una porción del IVA pagado por la compañía asociada, de acuerdo con su participación en los contratos de colaboración, y si los servicios cumplían con los requisitos de causalidad y necesidad para el descuento del IVA.

Con respecto a este tipo de contratos, cabe recordar que tanto los de colaboración empresarial, como el contrato de asociación y el acuerdo consorcial, son negocios jurídicos atípicos sin un régimen legal específico en el ordenamiento. El artículo 437 del Estatuto Tributario establece que “después de que el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 adicionara un inciso a esa disposición, que los consorcios –también las uniones temporales– son «responsables» del IVA «cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas». De manera que, si el hecho imponible lo realiza un miembro del consorcio, individualmente considerado, será ese partícipe –que no el consorcio– el sujeto pasivo del tributo. En todo caso, el consorcio o cada miembro, según corresponda, está obligado al pago del IVA generado por las operaciones gravadas que hubiere realizado directamente, pero también a imputar los impuestos descontables asociados a tales actividades conforme al régimen previsto en los artículos 483, 485 y siguientes del ET.”

En el contrato de asociación y el acuerdo consorcial, se estipuló que cada parte tenía el 50% de participación en los costos y gastos del proyecto. Los contratos incluían una cuenta conjunta administrada por el operador, que en este caso es la asociada de la demandante. Los servicios hoteleros contratados aseguraron la disponibilidad de habitaciones para el personal relacionado con la operación minera.

La DIAN rechazó las facturas por estar a nombre de una entidad distinta y cuestionó el certificado del revisor fiscal por no corroborar las condiciones contractuales y la participación en los gastos. La actora presentó un certificado del revisor fiscal confirmando los acuerdos y la proporción de participación en los costos compartidos.

La demandante indicó que, a diferencia de lo que concluyó el tribunal, los servicios que generaron el gasto fueron contratados por su asociada en el marco de acuerdos de colaboración empresarial para la explotación de carbón. En particular, "el certificado del revisor fiscal da cuenta de la asignación de ese gasto en una menor proporción" debido a que el servicio de "ocupación hotelera mínima garantizada" también se contrató para actividades exclusivas de la asociada. La contribuyente sostiene que el IVA no debe ser rechazado, sino que debe considerarse el menor valor de impuesto descontable.

Por otro lado, la demandada señaló que el IVA pagado no es descontable, porque el gasto no contribuye a la producción de carbón, sino que se considera un lujo o recreo y no cumple con los requisitos de causalidad y necesidad. Además, señala que las facturas están a nombre de otra compañía, no de la contribuyente. La Sala debe decidir si la contribuyente puede descontar el IVA basado en su participación en los contratos y si el servicio cumple con los requisitos de causalidad y necesidad.

En el contexto de los contratos de colaboración empresarial, se establece que los miembros deben cumplir con el IVA generado por las operaciones gravadas que realicen y pueden imputar los impuestos descontables asociados. El contrato de "ocupación hotelera mínima garantizada" celebrado por la operadora minera incluía el servicio de hospedaje para empleados y contratistas de la operación. La operadora distribuyó a la contribuyente una parte de los costos y gastos, incluidos los derivados de este servicio.

Conforme a los anteriores aspectos argumentados por las partes, la Sala destacó que cada miembro del acuerdo de colaboración empresarial es sujeto pasivo del IVA generado y puede imputar los impuestos descontables conforme a su participación. En el caso analizado, se confirma que la contribuyente tenía derecho a descontar el IVA pagado por la operadora minera en proporción a su participación del 50% en la operación conjunta, ya que el gasto de hospedaje estaba relacionado con la actividad productiva.

La Sala enfatizó que el gasto en el servicio de ocupación hotelera cumple con los requisitos de causalidad y necesidad, ya que se utilizó para asegurar la disponibilidad de hospedaje para el personal necesario en la mina. Así, el IVA relacionado con este servicio es descontable.

Así mismo, la Sala adujo que “los gastos debatidos obedecen a una circunstancia de mercado” y que la contratación de hotelera era pertinente debido a las características de la oferta hotelera en la jurisdicción.

En línea con lo anterior, la Alta Corporación citó la sentencia del 03 de agosto de 2023, que establece que “también es procedente el descuento del impuesto pagado en aquellos gastos relacionados con el mantenimiento de la actividad económica”, y la sentencia del 23 de febrero de 2012, que aclara que “los bienes, servicios o importaciones están destinados a operaciones gravadas con IVA (...) cuando estos se hayan adquirido dentro del contexto de la actividad productiva de la empresa”.

Por lo anterior, la Sala consideró que los gastos cumplían con los requisitos de causalidad y necesidad, ya que  “la administración puede incluir en la liquidación oficial argumentos adicionales a los inicialmente formulados, siempre que se refieran a los mismos reproches del acto preparatorio (...). Además, se reitera que, en el ámbito del IVA cada uno de los miembros de un acuerdo de colaboración empresarial, según la forma en la que hayan regulado y ejecutado las actividades relevantes de cara al hecho generador, está obligado al pago del impuesto generado por las operaciones gravadas que hubiere realizado directamente. Por ende, tienen derecho a imputar los impuestos descontables asociados a tales actividades, conforme al régimen previsto en los artículos 483​ y siguientes del ET, si los bienes o servicios adquiridos se destinan a operaciones gravadas o exentas con derecho a descontables y constituyen un costo o gasto procedente en el impuesto sobre la renta.” La sentencia revocó la decisión del tribunal, declarando la nulidad total de los actos acusados y confirmando la última autoliquidación presentada por la actora.


Ver aquí​ sentencia No 27982 de 2024.​


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
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Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
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