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2024-08-27

Consejo de Estado extendió la procedencia de los efectos de la sentencia de unificación para reconocer la condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Santiago::

Lo anterior, porque la autoridad no acreditó que la compañía tuviera establecimiento en la jurisdicción ni demostró el beneficio del alumbrado público

La Sala analizó la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación​ del 06 de noviembre de 2019, (CP: Milton Chaves García), de un proceso administrativo llevado a cabo ante el municipio de Santiago, Norte de Santander,  por el impuesto de alumbrado público, pues la peticionaria señaló que desarrollaba dentro de su objeto social la actividad complementaria​ de transmisión de energía eléctrica y la prestación de servicios conexos y complementarios con tales actividades y que no era prestadora de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica así como tampoco era propietaria de ningún activo en el municipio, ni cumplía con las condiciones de la norma para ser contribuyente de dicho impuesto.

La demandante solicitó dicha extensión jurisprudencial al considerar que estaba bajo el mismo supuesto ya analizado en la sentencia de unificación, por identidad de actividades, y que en ambos casos, los municipios cobraron el  impuesto por considerar que las empresas eran sujetos “por tener una línea de transmisión de energía que cruzaba por parte de la zona geográfica de tales municipios”.

Así mismo, indicó que tanto en el fallo que se pretende extender como en este en particular, la situación fáctica de ambas sociedades era idéntica, pues no “eran sujetos pasivos del tributo en esas jurisdicciones, pues no realizaban el hecho generador, en tanto, no eran beneficiarias directas o indirectas, real o potencialmente del servicio de alumbrado público, dado que no tenían inmuebles en el municipio, ni presencia en el área urbana, ni contaban con subestaciones de energía y la única línea de transmisión de energía atravesaba el área rural”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala llevó a cabo el análisis de la solicitud, y estas fueron sus consideraciones:

Sentencia de unificación objeto de la solicitud:

En dicha sentencia la Sala estableció las siguientes reglas:

1. El hecho generador del impuesto de alumbrado público:

“Es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad por residir o tener el domicilio o al menos un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal (rural o urbana) y que se beneficie directa o indirectamente de tal servicio”.

2. Criterios para establecer los elementos esenciales del tributo:

“es ser usuario del servicio público domiciliario (subregla a.), otra, detentar la propiedad, posesión, tenencia o el uso de predios (subregla b.)”.

3. Para empresas que tengan activos ubicados o instalados en el municipio para llevar a cabo actividades económicas específicas:

“que: «las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, (​…) que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.​



4. La carga probatoria para establecer la sujeción pasiva de quienes detentan activos en una respectiva jurisdicción era del ente territorial:

“Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”.

De conformidad con las anteriores reglas, que fueron establecidas en la sentencia de unificación al abordar el estudio de este caso y teniendo en cuenta que el municipio de Santiago, tras la decisión de unificación, adoptó en el artículo 237 del Acuerdo 005 de 2021 la Sala pasó a verificar si la situación de la peticionaria en estudio, se enmarcó bajo las reglas de unificación de la providencia invocada:

- Señaló que de acuerdo a los hechos descritos y las pruebas obrantes en el expediente, “no encontró acreditados los supuestos de hecho previstos en la subreglas b. y d. que determinan la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público para empresas que tengan activos en el territorio municipal, esto es, la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en el territorio, o que cuenten mínimo con un establecimiento físico en el municipio, carga probatoria que le concernía al municipio de Santiago”.

- Recordó que “la sola existencia de la infraestructura no resultaba suficiente, pues se requería acreditar el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público, como lo previó el acuerdo, cuya carga probatoria estaba a cargo del municipio, según lo previsto en la subregla e. de la providencia de unificación”.

- El alcance de «establecimiento físico» de la sentencia de unificación no se encuentra referido a los activos o infraestructura instalados en el área municipal por empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

- En el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio.

- No está acreditado que se trate de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo.

Por lo anterior la Sala concluyó que procedía la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación objeto de estudio “dado que el asunto bajo análisis se enmarca en las subreglas d. y e., por cuanto tratándose de una empresa con activos ubicados o instalados en el territorio del municipio, la sujeción pasiva estaba supeditada a que la autoridad acreditara que contaba al menos con un establecimiento físico en dicha jurisdicción, lo que acorde con la definición de la entidad convocada implicaba acreditar el beneficio directo o indirecto por el servicio de alumbrado público, lo que no fue demostrado; condiciones similares a las que fueron establecidas en la aludida sentencia de unificación”.​​


Ver aquí ​sentencia No.27688 ​de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​


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