La Sala analizó la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019, (CP: Milton Chaves García), de un proceso administrativo llevado a cabo ante el municipio de Santiago, Norte de Santander, por el impuesto de alumbrado público, pues la peticionaria señaló que desarrollaba dentro de su objeto social la actividad complementaria de transmisión de energía eléctrica y la prestación de servicios conexos y complementarios con tales actividades y que no era prestadora de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica así como tampoco era propietaria de ningún activo en el municipio, ni cumplía con las condiciones de la norma para ser contribuyente de dicho impuesto.
La demandante solicitó dicha extensión jurisprudencial al considerar que estaba bajo el mismo supuesto ya analizado en la sentencia de unificación, por identidad de actividades, y que en ambos casos, los municipios cobraron el impuesto por considerar que las empresas eran sujetos “por tener una línea de transmisión de energía que cruzaba por parte de la zona geográfica de tales municipios”.
Así mismo, indicó que tanto en el fallo que se pretende extender como en este en particular, la situación fáctica de ambas sociedades era idéntica, pues no “eran sujetos pasivos del tributo en esas jurisdicciones, pues no realizaban el hecho generador, en tanto, no eran beneficiarias directas o indirectas, real o potencialmente del servicio de alumbrado público, dado que no tenían inmuebles en el municipio, ni presencia en el área urbana, ni contaban con subestaciones de energía y la única línea de transmisión de energía atravesaba el área rural”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala llevó a cabo el análisis de la solicitud, y estas fueron sus consideraciones:
Sentencia de unificación objeto de la solicitud:
En dicha sentencia la Sala estableció las siguientes reglas:
1. El hecho generador del impuesto de alumbrado público:
“Es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad por residir o tener el domicilio o al menos un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal (rural o urbana) y que se beneficie directa o indirectamente de tal servicio”.
2. Criterios para establecer los elementos esenciales del tributo:
“es ser usuario del servicio público domiciliario (subregla a.), otra, detentar la propiedad, posesión, tenencia o el uso de predios (subregla b.)”.
3. Para empresas que tengan activos ubicados o instalados en el municipio para llevar a cabo actividades económicas específicas:
“que: «las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, (…) que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.