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2024-08-27

La Decisión 578 de 2004 (CAN) tiene como finalidad evitar la doble imposición sobre una misma renta y evitar la evasión y elusión fiscal:

La Sala indicó los requisitos de aplicabilidad de esta normativa internacional, como la identidad de los sujetos, el objeto del impuesto y el período.

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Una empresa presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en la cual registró el patrimonio bruto, impuesto a pagar y una sobretasa de la cual la DIAN propuso: i) aumentar el patrimonio bruto y el valor patrimonial neto de acciones o aportes poseídos en sociedades ii) un mayor impuesto y una mayor sobretasa e, iii) imponer sanción de inexactitud, por lo que la compañía acudió a la jurisdicción para demandar dicho requerimiento aduciendo como violados los siguientes conceptos:

- El principio de buena fe, pues vulneró la aplicación del Concepto DIAN 030734 de 2006, según el cual “el valor de las acciones poseídas por un inversionista colombiano en una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones no está gravado en Colombia con el impuesto al patrimonio, posición reiterada en el Oficio DIAN 100202208-014”.

- También advirtió la empresa demandante, que para la fecha en que se dieron los hechos, estaba vigente el impuesto temporal a los activos netos que se equipara al impuesto al patrimonio que regula el artículo 292-1​ del E.T, (según el artículo 1 de la Decisión CAN), por lo que, el demandante no estuvo de acuerdo que la entidad tributaria indicará en la liquidación de revisión “que la Decisión 578 de 2004 de la CAN no opera frente al impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1 del ET , ni a la sobretasa prevista en el artículo  del Decreto 4852 de 2010, pues al 1.° de enero de 2011 no existía en Perú el impuesto al patrimonio”.

En virtud de lo anterior, la Sala tuvo que establecer entre otros aspectos:

i) si se debía probar la liquidación y pago de la obligación tributaria en Perú para exonerarse del pago del impuesto al patrimonio en Colombia;

ii) si para la fe​cha de causación del impuesto al patrimonio del año 2011, las acciones por las inversiones de la empresa en compañías de Panamá formaban parte del patrimonio de esta, de acuerdo a los registros ante el Banco de la República. 

Decisión 578 de 2004 - competencia para gravar el patrimonio en Colombia

Para la determinación del patrimonio susceptible de ser gravado en Colombia, respecto de los contribuyentes con residencia fiscal en el país, la Sala ha indicado que se aplicará el -estatuto personal-, “conforme al cual las rentas o bienes que un contribuyente obtenga, tanto en el estado de su domicilio o residencia, como en el resto del mundo, se gravan en el Estado de domicilio o residencia del contribuyente”.

Así mismo, para evitar la doble tributación, Colombia suscribió la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, creada por el Acuerdo de Cartagena, que para el caso en concreto la Sala se refirió a los siguientes artículos:

1. El artículo 1.° señala que esta normativa  aplica a las personas domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina, como son Bolivia, Perú, Colombia y Ecuador, y recae sobre los impuestos de renta, patrimonio y sus análogos.

2. El artículo 17 indica que “será potestad del Estado donde se localicen los bienes o derechos susceptibles de ser gravados con los tributos mencionados, imponer la carga fiscal correspondiente, independientemente de la residencia del sujeto pasivo, siendo menester determinar dónde se encuentra localizado el bien o derecho susceptible del gravamen”.

3. El anterior artículo, según la Sala debe interpretarse y aplicarse sistemáticamente con el artículo 20 Ib., el cual indica “que no serán válidas las interpretaciones o aplicaciones que resulten en evasión fiscal, y que ninguna de sus disposiciones impide la aplicación de legislación interna que evite el fraude o la mencionada evasión”.

Sobre los anteriores textos normativos, ésta fue la interpretación y alcance que  el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló:

“La Decisión 578 tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así  un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros. Es importante tener en cuenta que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión, debe tenerse en cuenta el objetivo esencial (artículo 20 de la Decisión 578).


La corte consultante ha de tener en cuenta, que para que opere la doble tributación ha de existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del periodo tributario en los dos países. Deberá  tener en cuenta, asimismo, lo que el artículo 20 ejusdem, respecto de la interpretación y aplicación de la Decisión 578, establece. Esto es muy importante, desde que el objeto y finalidad de la Decisión 578 radica, precisamente, en evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y de evitar la evasión fiscal, eludiendo el pago de las obligaciones tributarias”.

Del anterior texto la Sala adujo que la Decisión 578 de 2004, tiene como finalidades evitar la doble imposición sobre una misma renta, así como la evasión y elusión fiscal, por lo tanto, estableció para su aplicabilidad los siguientes requisitos:

- Identidad de los sujetos,

- Identidad de objeto del impuesto,

- Identidad del periodo tributario en los dos países y

- Llevar a cabo un análisis sobre los tributos pagados en los países miembros, de acuerdo al artículo 20, el cual define el objeto de la norma así:

“La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará ́ siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de las mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario”.

Por los anteriores hechos, para la Sala la demandante no acreditó los requisitos puestos de presente por las siguientes razones:

  • No demostró la existenci​​a de una doble imposición, en tanto no acreditó que esta o las demás compañías en Perú pagaran en un país miembro (Perú) tributos análogos al impuesto al patrimonio, ni tampoco la existencia de «identidad de sujeto, de la naturaleza y objeto del impuesto y del período tributario en los dos Países Miembros.

  • Tampoco acreditó que fuera sujeto p​​asivo del impuesto temporal a los activos netos -ITAN en Perú.

  • Al analizar los documentos se evidenció que los mismos no demuestran con certeza que a la fecha en que se causó el impuesto al patrimonio en Colombia, la actora poseyera acciones por la suma registrada en la compañía de Perú, o que sobre estas se hubiese tributado en ese país.

Por lo anterior, la Sala encontró que la demandante no demostró encontrarse dentro de los supuestos de aplicabilidad de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, señalados con anterioridad y, por lo tanto, NO prosperó la apelación. 

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Ver aquí sentencia No.23116 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​


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