Una empresa presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en la cual registró el patrimonio bruto, impuesto a pagar y una sobretasa de la cual la DIAN propuso: i) aumentar el patrimonio bruto y el valor patrimonial neto de acciones o aportes poseídos en sociedades ii) un mayor impuesto y una mayor sobretasa e, iii) imponer sanción de inexactitud, por lo que la compañía acudió a la jurisdicción para demandar dicho requerimiento aduciendo como violados los siguientes conceptos:
- El principio de buena fe, pues vulneró la aplicación del Concepto DIAN 030734 de 2006, según el cual “el valor de las acciones poseídas por un inversionista colombiano en una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones no está gravado en Colombia con el impuesto al patrimonio, posición reiterada en el Oficio DIAN 100202208-014”.
- También advirtió la empresa demandante, que para la fecha en que se dieron los hechos, estaba vigente el impuesto temporal a los activos netos que se equipara al impuesto al patrimonio que regula el artículo 292-1 del E.T, (según el artículo 1 de la Decisión CAN), por lo que, el demandante no estuvo de acuerdo que la entidad tributaria indicará en la liquidación de revisión “que la Decisión 578 de 2004 de la CAN no opera frente al impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1 del ET , ni a la sobretasa prevista en el artículo del Decreto 4852 de 2010, pues al 1.° de enero de 2011 no existía en Perú el impuesto al patrimonio”.
En virtud de lo anterior, la Sala tuvo que establecer entre otros aspectos:
i) si se debía probar la liquidación y pago de la obligación tributaria en Perú para exonerarse del pago del impuesto al patrimonio en Colombia;
ii) si para la fecha de causación del impuesto al patrimonio del año 2011, las acciones por las inversiones de la empresa en compañías de Panamá formaban parte del patrimonio de esta, de acuerdo a los registros ante el Banco de la República.
Decisión 578 de 2004 - competencia para gravar el patrimonio en Colombia
Para la determinación del patrimonio susceptible de ser gravado en Colombia, respecto de los contribuyentes con residencia fiscal en el país, la Sala ha indicado que se aplicará el -estatuto personal-, “conforme al cual las rentas o bienes que un contribuyente obtenga, tanto en el estado de su domicilio o residencia, como en el resto del mundo, se gravan en el Estado de domicilio o residencia del contribuyente”.
Así mismo, para evitar la doble tributación, Colombia suscribió la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, creada por el Acuerdo de Cartagena, que para el caso en concreto la Sala se refirió a los siguientes artículos:
1. El artículo 1.° señala que esta normativa aplica a las personas domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina, como son Bolivia, Perú, Colombia y Ecuador, y recae sobre los impuestos de renta, patrimonio y sus análogos.
2. El artículo 17 indica que “será potestad del Estado donde se localicen los bienes o derechos susceptibles de ser gravados con los tributos mencionados, imponer la carga fiscal correspondiente, independientemente de la residencia del sujeto pasivo, siendo menester determinar dónde se encuentra localizado el bien o derecho susceptible del gravamen”.
3. El anterior artículo, según la Sala debe interpretarse y aplicarse sistemáticamente con el artículo 20 Ib., el cual indica “que no serán válidas las interpretaciones o aplicaciones que resulten en evasión fiscal, y que ninguna de sus disposiciones impide la aplicación de legislación interna que evite el fraude o la mencionada evasión”.
Sobre los anteriores textos normativos, ésta fue la interpretación y alcance que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló:
“La Decisión 578 tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros. Es importante tener en cuenta que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión, debe tenerse en cuenta el objetivo esencial (artículo 20 de la Decisión 578).