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2024-09-02

Siete deducciones a las que un contribuyente tiene derecho, luego de la sentencia de unificación sobre los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta:

El Consejo de Estado analizó la deducibilidad de varias erogaciones que la DIAN consideraba innecesarias con el objeto social de la demandante.

La Sala decidió sobre un caso en el cual se demandó una liquidación oficial por considerar que la misma  carecía de sustento legal por el desconocimiento del deducible de los pagos efectuados por los siguientes conceptos:

(i) Pagos por concepto de afiliación a entidades gremiales, (ii) pagos a favor de la Bolsa de Valores de Colombia, (iii) gastos a favor del sindicato, (iv) pólizas de seguros a favor de los empleados, (v) pagos por actividades deportivas a favor de los empleados, (vi) gastos por suscripción a revistas y periódicos, y (vii) pagos por concepto de arancel judicial.

Así las cosas, a la Sala le correspondió determinar si era procedente el rechazo de las deducciones mencionadas llevando a cabo un análisis a partir de sus pronunciamientos en otras oportunidades entre las mismas partes:

(i) Deducibilidad de cuotas de afiliación a gremios

El Estatuto Tributario regula lo atinente a la deducibilidad​ de las expensas, en virtud de lo cual se requiere que las mismas tengan relación de causalidad​​ con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, bajo con criterio comercial.

Con respecto a cada uno de estos requisitos, la Sala sostuvo:

- La relación de causalidad es el nexo que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, y se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo.

- En cuanto a la necesidad, la expensa se valora con criterio comercial, para lo cual debe verificarse si resulta razonable o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado, y que real o potencialmente permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta .

Con respecto a la deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados, el Estatuto Tributario disponía:

“Artículo 116. Dedu​​cción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.

Parágrafo 1°. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta".

De acuerdo a las anteriores disposiciones normativas, para la Sala “los pagos a favor de entidades gremiales cumplen con los requisitos mencionados para su deducibilidad, en la medida en que sí permiten desarrollar de manera más eficiente la actividad productora de renta de la demandante, y resultan plenamente justificadas en el ámbito empresarial”, pues la afiliación a los gremios empresariales y los gastos necesarios para mantener tal condición (cuotas de sostenimiento) tienen relación con la actividad productora de renta y necesaria para el desarrollo de su objeto social.

Ahora bien, con respecto a las cuotas de sostenimiento, en el presente caso la demandante consideró que la interpretación realizada por la administración tributaria de la norma mencionada “fue errónea, al darle un alcance que no le corresponde, pues  las cuotas de sostenimiento como las de afiliación a entidades gremiales se asemejan para efectos de deducibilidad fiscal, por cuanto limitar la deducción solo a la cuota de afiliación supone hacer una distinción donde no la hizo el legislador”.

De acuerdo a las normativas mencionadas, la Sala en su análisis consideró improcedente limitar la deducibilidad únicamente al pago que autorizaba la afiliación al gremio, pues la de sostenimiento permite mantener las actividades y  los beneficios que este ofrece, y solo por la diferencia conceptual no se justifica que las segundas sean excluidas del ámbito de deducción.

Por lo tanto, bajo este concepto, no prosperó el cargo.

(ii) Pagos a favor de la Bolsa de Valores de Colombia

Al respecto la Sala consideró:

Las erogaciones a favor de la Bolsa de Valores permiten a la empresa acceder a mecanismos de financiación en el mercado de capitales, y así obtener recursos económicos de terceros inversionistas para desarrollar su actividad, y mantener su posición en el mercado.

Por lo anterior, adujo la Sala que dichas expensas son deducibles porque son necesarias y pueden ser evaluadas bajo un criterio comercial, ya que como se advirtió esto permite a las empresas acceder a mayores oportunidades y adicionalmente adujo que las mismas guardan relación de causalidad, ya que la obtención de liquidez y de mayores inversionistas le permite a la demandante fortalecer su posición en el mercado.

Por lo anterior, para la Sala prosperó el cargo.

(iii) Deducibilidad de los pagos a favor del sindicato

La sociedad demandante solicitó la deducibilidad de las expensas contenidos en  la norma tributaria (link 107 E.T) referida con anterioridad, por aquellos pagos efectuados a favor del sindicato de la empresa, en virtud de lo acordado en la convención colectiva, lo que para la Sala resulta necesario  y proporcionado para el desarrollo de su objeto social.

De acuerdo a lo anterior, la Sala adujo sobre este concepto que “el pago a favor del sindicato no solo resulta conveniente o plausible en el desarrollo de la actividad de la sociedad demandante, sino legalmente obligatorio, de donde resulta aún más claro su carácter necesario”.

Por ende, la Alta Corporación indicó que procedía el cargo de apelación presentado por la demandante. 

(iv) Pólizas de seguro a favor de los empleados

Bajo este aspecto, la Sala reiteró lo que con respecto a pagos que protegen la fuerza laboral, e incide directamente en la productividad de la empresa se refiere:

“Al efecto, se reitera que, en criterio de la Sala, la necesidad se cualifica de acuerdo a su intervención directa o indirecta en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta». En lo que refiere a esta expensa, se ha precisado que para su procedencia es necesario que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 107​ del ET, en el entendido que es un pago que redunda en beneficio del trabajador.  Así, se encuentra que en este caso la expensa debe reconocerse como deducible, habida cuenta que es un pago que protege la fuerza laboral, la cual, como se indicó, incide directamente en la productividad de la empresa”.

Según el anterior pronunciamiento, la Sala adujo en esta oportunidad que aquel pago efectuado por la empresa a favor de sus trabajadores era un beneficio para estos y una obligación proveniente de una convención suscrita con un sindicato, por lo que esta erogación es necesaria en los términos de la normativa tributaria.

Así concluyó que la necesidad del pago por pólizas de seguro por la demandante, en beneficio de sus trabajadores, se desprende de la convención colectiva suscrita entre la demandante y su sindicato por lo que la realización de esta erogación deviene obligatoria, conforme a la ley laboral, y como tal necesaria en términos de la ley tributaria.

Por tanto, para este concepto prosperó el cargo de apelación de la parte demandante.

(v) Deducibilidad de los pagos por concepto de recreación y deportes

Con respecto a esta erogación, la Sala señaló que “los pagos correspondientes a programas de bienestar, recreación y deportes de los empleados” también cumplen con los ​requisitos de deducibilidad de la norma tributaria pues consideró que eran necesarios, pues su “realización lleva a mejorar el desarrollo de su actividad productora de renta, porque es un hecho incontrovertible que el factor humano es determinante en la operación de la industria de alimentos, que es la principal actividad generadora de renta desarrollada por la demandante”.

Por lo anterior, la sala consideró que estos gastos sí guardaron una relación causal con la actividad generadora de renta, “toda vez que la actora incurrió en ellos como consecuencia de su desarrollo empresarial, lo cual se evidencia en que la erogación fue en favor de su planta de personal y se corresponde con una carga legal en materia laboral asociada a la ejecución de su actividad lucrativa”.

Por lo que sobre esta erogación prosperó el cargo.

(vi) Pagos por concepto de arancel judicial

Los pagos por concepto de arancel judicial también resultan deducibles, ya que corresponden a la defensa judicial de la compañía, por lo que la Sala consideró su necesidad para el desarrollo de la actividad en defensa de sus intereses y resulta ser una expensa proporcional, pues el monto se encontraba definido en virtud de la ley.  

Adicionalmente, la Alta Corporación precisó que, en principio, tales erogaciones para acudir ante la administración de justicia para defender la legalidad de sus interés no pueden considerarse no deducibles  “por estar fuera del objeto social de la compañía”, pues los mismos tienen una connotación de costos, que no se enmarcan dentro de los que no les permita continuar con su actividad, pero sí hacen parte de exigencias legales, por lo que este tipo de pagos cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con su actividad que establece la normativa tributaria.

Así las cosas, la sala reiteró que “la deducibilidad de las expensas debe evaluarse con un criterio comercial, como lo indica expresamente la norma mencionada, por lo que resulta equivocado considerar la necesidad, proporcionalidad o relación de causalidad de una expensa frente a la posibilidad material de desarrollar el objeto del ente económico, o solo frente al ingreso real obtenido como consecuencia de tal expensa, y no frente al desarrollo de su actividad en un contexto de economía de mercado, como lo reconoce la propia ley tributaria”.


Ver aquí​ sentencia No.27428 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com





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