En primer lugar conviene recordar que la extensión de jurisprudencia tiene como propósito principal facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa a las autoridades administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica.
Aclarado lo anterior, pasemos a revisar qué ocurrió en esta oportunidad:
Antecedentes
El contribuyente presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, incluyendo retenciones en la fuente practicadas por terceros. Posteriormente corrigió los denuncios tributarios pero por un error involuntario omitió incluir duchas retenciones en la fuente. lo que dio lugar a que se determinaran en la cuenta corriente del contribuyente saldos a pagar no satisfechos que eventualmente se extinguirían con las retenciones en la fuente omitidas en las declaraciones de corrección.
Por este motivo se le solicitó al distrito extender los efectos de la regla unificada que señaló “la posibilidad de corregir en cualquier tiempo los renglones de medios de pago del cuerpo de las declaraciones del ICA presentadas, con miras a incluir las retenciones en la fuente que omitió al momento de corregir sus autoliquidaciones”.
Por su parte, el distrito adujo que los aspectos fácticos de la sentencia de unificación que se pretendían extender no eran los mismos para reconocer la aplicación de la regla de unificación. Señaló que, mientras la decisión de unificación recayó sobre la posibilidad de corregir liquidaciones privadas por yerros en la imputación de saldos a favor que se autoliquidaron en otras declaraciones tributarias, el asunto se refiere a una solicitud de corrección para incluir valores retenidos a título del ICA que se omitió incluir al momento de corregir la declaración del impuesto, pese a que los renglones correspondientes de los denuncios iniciales contenían las aludidas retenciones en la fuente .
La sentencia de unificación
A través de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), se establecieron las siguientes reglas:
“1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.
2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.
3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.”
Consideraciones del Consejo de Estado
La sala demarcó el problema jurídico sobre la solicitud de corrección “para incluir valores retenidos a título del ICA que se omitió incluir al momento de corregir la declaración del impuesto, pese a que los renglones correspondientes de los denuncios iniciales (i.e. renglones 19) contenían las aludidas retenciones en la fuente”.
Para la Sala, la sentencia de unificación contrajo el correcto alcance interpretativo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 con respecto a las correcciones de aquellos valores declarados como fuente de pago de obligaciones tributarias por lo que “para la gestión de esas formas de pago se contemple un sistema de cuenta corriente que permita desde el propio formulario de la declaración imputar al cumplimiento de la deuda del período los montos retenidos o autorretenidos por el tributo, el impuesto anticipado y los saldos a favor, entre las opciones previstas según el correspondiente tributo”.
Para la Sala este es un mecanismo distinto al de autocorreciones de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que busca la modificación de los factores de determinación del tributo, mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios para incrementar o disminuir montos imputados con sus respectivos reintegros de intereses.