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2024-09-03

El Consejo de Estado extiende jurisprudencia sobre la sentencia de unificación de correcciones bajo la ley antitrámites: los pagos a cuenta mediante retenciones en la fuente anticipan el ingreso tributario a que tiene derecho el sujeto activo :

Resulta improcedente que la autoridad conduzca a la solicitante al procedimiento de corrección tradicional para incluir retenciones ya declaradas.

En primer lugar conviene recordar que la extensión de jurisprudencia tiene como propósito principal  facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa a las autoridades administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica. 

Aclarado lo anterior, pasemos a revisar qué ocurrió en esta oportunidad: 

Antecedentes

El contribuyente presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, incluyendo retenciones en la fuente practicadas por terceros. Posteriormente corrigió los denuncios tributarios pero por un error involuntario omitió  incluir duchas retenciones en la fuente. lo que dio lugar a que se determinaran en la cuenta corriente del contribuyente saldos a pagar no satisfechos que eventualmente se extinguirían con las retenciones en la fuente omitidas en las declaraciones de corrección.

Por este motivo se le solicitó al distrito extender los efectos de la regla unificada que señaló “la posibilidad de corregir en cualquier tiempo los renglones de medios de pago del cuerpo de las declaraciones del ICA presentadas, con miras a incluir las retenciones en la fuente que omitió al momento de corregir sus autoliquidaciones”.

Por su parte, el distrito adujo que los aspectos fácticos de la sentencia de unificación que se pretendían extender no eran los mismos para reconocer la aplicación de la regla de unificación. Señaló que, mientras la decisión de unificación recayó sobre la posibilidad de corregir liquidaciones privadas por yerros en la imputación de saldos a favor que se autoliquidaron en otras declaraciones tributarias, el asunto se refiere a una solicitud de corrección para incluir valores retenidos a título del ICA que se omitió incluir al momento de corregir la declaración del impuesto, pese a que los renglones correspondientes de los denuncios iniciales contenían las aludidas retenciones en la fuente .

La sentencia de unificación

A través de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza),  se establecieron las siguientes reglas: 

“1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y ​589 del ET.

2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.

3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.”

Consideraciones del Consejo de Estado

La sala demarcó el problema jurídico sobre la solicitud de corrección “para incluir valores retenidos a título del ICA que se omitió incluir al momento de corregir la declaración del impuesto, pese a que los renglones correspondientes de los denuncios iniciales (i.e. renglones 19) contenían las aludidas retenciones en la fuente”.

Para la Sala, la sentencia de unificación contrajo el correcto alcance interpretativo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 con respecto a las correcciones de aquellos valores declarados como fuente de pago de obligaciones tributarias  por lo que “para la gestión de esas formas de pago se contemple un sistema de cuenta corriente que permita desde el propio formulario de la declaración imputar al cumplimiento de la deuda del período los montos retenidos o autorretenidos por el tributo, el impuesto anticipado y los saldos a favor, entre las opciones previstas según el correspondiente tributo”.

Para la Sala este es un mecanismo distinto al de aut​​​ocorreciones de los artículos  588 y 589 del Estatuto Tributario, que busca la modificación de los factores de determinación del tributo, mientras el dispues​​to en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios para incrementar o disminuir montos imputados con sus respectivos reintegros de intereses.


​​

Por lo anterior, para la Sala resulta improcedente que la autoridad conduzca a la solicitante al ejercicio del procedimiento de corrección del mencionado artículo 589 del ET, en un supuesto de hecho en el que se pretende enmendar la omisión en la inclusión de los valores retenidos a título del impuesto declarado. 

Indicó que si bien la decisión unificada versó sobre la posibilidad de corrección de yerros en la imputación de saldos a favor liquidados en otras declaraciones tributarias, ocurre que la decisión prohijó tal prerrogativa de corregir sin sanción a cargo y sin limitación en el tiempo, con carácter general, para supuestos de hecho relacionados con las fuentes de pago de la deuda que prevé la normativa que rige cada tributo y que se reflejan en el formulario de la declaración como mecanismo para satisfacer el impuesto a cargo que el declarante cuantifica. En ese sentido, para la Sala sí se da la identidad fáctica que echa de menos el distrito para extender los efectos de la sentencia de unificación. Lo anterior por la circunstancia de que los pagos a cuenta mediante retenciones en la fuente anticipan el ingreso tributario a que tiene derecho el sujeto activo mientras culmina el período de causación de la obligación tributaria, por lo que se trata de un dispositivo de antelación del pago de la deuda. De modo que, con miras a resolver la solicitud de extensión, la autoridad no puede obviar la naturaleza de la retención en la fuente como mecanismo dirigido al pago de la obligación tributaria. Su imputación en el formulario de la declaración tributaria es un reconocimiento de su anticipación, ya sea para adjudicarse como pago pleno o parcial de la deuda, aspecto frente al cual se debe reconocer que la regla unificada está prescrita en los siguientes términos: "la solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET".

Por lo anterior la Sala concluyó que:

“dada la singularidad que guardan las retenciones en la fuente declaradas y la potestad que conserva la autoridad de revisar las autoliquidaciones de las retenciones en la fuente presentadas por los respectivos agentes retenedores, no bastaría con que la parte solicitante señale su derecho de corrección de las declaraciones en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sino que es necesario acreditar plenamente estar en el supuesto de hecho analizado en la decisión unificada lo que ameritaría probar las retenciones en la fuente que se pretende incluir en los denuncios, mediante las respectivas certificaciones del agente retenedor o los demás medios probatorios idóneos”.

En virtud de lo anterior, la Alta Corporación precisó la importancia de que, los solicitantes de extensión de jurisprudencia deben tener en cuenta los supuestos de hecho y de derecho demostrables ante la autoridad y la jurisdicción, a fin de respaldar la similitud de su caso.



Ver aquí​​ sentencia No.28231 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
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