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2024-10-02

Según la DIAN, así funcionan los intereses moratorios A FAVOR del contribuyente cuando una sentencia ordena pagarle o devolverle una suma de dinero:

Esta es la consecuencia para el contribuyente cuando no proceda al reclamo oportuno de la obligación dineraria que consta en el fallo.

​El pasado mes de julio de 2024, se consultó a la DIAN lo siguiente: 

“¿Tratándose de sentencias judiciales en las que se deban pagar sumas a favor del contribuyente, el término de causación de intereses moratorios a su favor previsto en el artículo 863​ del Estatuto Tributario se suspende de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011?"

Previo al análisis de la doctrina recordemos en primer lugar, qué disponen las normas objeto de consulta: 

a. El artículo 863 del Estatuto Tributario contempla la causación de intereses moratorios a favor del contribuyente, cuando se configure un pago en exceso o cuando en las declaraciones tributarias se relacione un saldo a favor  y establece que (i) Se causan intereses moratorios,​ a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, y (ii) En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

b. Por su parte, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establece que cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

Para responder, la DIAN inició aclarando que para que se reconozcan y se cancelen intereses moratorios estos deben ser solicitados por el contribuyente interesado (artículos 1.6.1.21.23 ​1.6.1.25.6​ del Decreto 1625 de 2016). 

Posteriormente la entidad citó la sentencia C-208 emitida por la Corte Constitucional en 2023 en la que manifestó: 

​​​“El artículo 192 sub judice está incorporado en el título V, capítulo VI del CPACA que regula lo relativo a las sentencias que se profieran dentro del proceso contencioso administrativo. La disposición acusada s​e aplica únicamente al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones proferidas en contra de una entidad pública que consistan en el pago de sumas líquidas de dinero sin distinguir la causa que origina la condena…15 "(Negrilla y subrayado fuera de texto).​

Así mimo, la entidad indicó que “de acuerdo con el entendimiento que tiene la Corte Constitucional respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión de la causación de intereses moratorios derivados de sumas reconocidas en p​rovidencias o conciliaciones prevista en su inciso cuarto aplica para los supuestos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario y aquellos en los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha en​tendido que proceden intereses moratorios a favor del contribuyente.”​

Partiendo de lo anterior, concluyó que  si cumplidos 3 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordene pagar o devolver una suma de dinero a un contribuyente, este no acudiera a la Administración Tributaria para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo correspondiente, no se causarán intereses moratorios desde entonces hasta cuando aquel presente la solicitud, como excepción a lo previsto en el​​ inciso cuarto del artículo 863​ del Estatuto Tributario, que contempla la causación de intereses moratorios desde el día ​​siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.​​


​Ver aquí​ Concepto DIAN No.614 de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
​​​​omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​

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