Para empezar, es preciso indicar que el concepto de “presencia económica significativa”, fue diseñado en la última reforma tributaria, art. 20-3 con el fin establecer gravámenes a los ingresos que sean generados por aquellas multinacionales que desarrollan actividades digitales en el país con ocasión de la venta de bienes o la prestación de servicios en el territorio, aún cuando estas no cuenten con establecimientos permanentes en el mismo.
Así las cosas, se le preguntó a la DIAN sobre la manera en que se debe interpretar la expresión “visualizar precios en pesos colombianos” establecido en el numeral 2) parágrafo 1 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, donde la entidad precisó al respecto que el valor pecuniario de aquellos bienes o servicios prestados en el país, deben ser ofertados a través de los medios digitales que las empresas dispongan para tal fin en pesos colombianos, en aras de garantizar una mayor interacción con la economía local.
En el mismo pronunciamiento, la entidad resolvió un segundo interrogante de interpretación con relación a la expresión “de manera agregada” contenida en el parágrafo 3 del artículo mencionado, el cual dispone:
“El parágrafo 3º de este artículo señala que este numeral se aplicará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.”
Al respecto la DIAN manifestó que las empresas en cuestión se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumplan las condiciones descritas en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, las cuales pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:
1) El número de clientes y/o usuarios ubicados en Colombia con quien se tenga una interacción o despliegue de mercado; y
2) La cantidad de ingresos percibidos con ocasión de la venta de bienes o servicios prestados.