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2024-10-07

Mejoras en propiedad ajena: según el Consejo de Estado, este es el tratamiento tributario del IVA pagado a terceros cuando se realizan adecuaciones en inmuebles arrendados:

La Sala concluyó que las expensas estaban directamente vinculadas a activos fijos, por lo que no era posible tomar el impuesto como descontable.

En esta oportunidad al Consejo de Estado le correspondió determinar “si era descontable el IVA pagado por la demandante en la compra de bienes y servicios gravados, reconocidos contablemente como cargos diferidos”. 

Contexto 

La actora era arrendataria de unos locales sobre los cuales realizó varias mejoras. Para poder realizar estas mejoras adquirió bienes y servicios cuyo IVA solicitó como descontable en sus declaraciones periódicas.  

De acuerdo con los términos contractuales, las mejoras, adecuaciones y demás elementos que se agregaran al inmueble arrendado serían de propiedad del arrendador, es decir, no podían ser retiradas a la restitución del inmueble. En adición, se acordó que el arrendador pagaría a la sociedad actora el valor de las mejoras, en la medida en que el costo incurrido para su realización fue considerado parte del canon de arrendamiento. 

La posición de la DIAN 

La DIAN consideró que ese IVA no podría tener el tratamiento de descontable. Según la administración, estas erogaciones, aunque contabilizadas como cargos diferidos, correspondían en realidad a activos fijos, lo cual inhibía la procedencia del IVA descontable conforme a la legislación actual, de acuerdo con la cual "el impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento" (artículo 491 del Estatuto Tributario) 

Los argumentos de la demandante 

La actora explicó que conforme con los artículos 488 y 491 del Estatuto Tributario, llevó como descontable el IVA pagado en la compra de bienes y/o de adquisición de servicios gravados con ese impuesto, registrados contablemente como activos diferidos en su calidad de cargos diferidos. Indicó que las mejoras y adecuaciones no se consideran activos fijos, porque en virtud del contrato celebrado por la actora con la arrendadora, las erogaciones registradas implicaban gastos o costos asociados a su actividad, cuyos efectos económicos no estaban llamados a incorporarse en activos fijos, con lo cual se contabilizaron como cargos diferidos. Igualmente, por acuerdo plasmado en el contrato de arrendamiento, las mejoras, adecuaciones y demás elementos que se incorporaron al inmueble, constituían un componente adicional de la compensación económica en favor de la arrendadora, por lo que jurídica, económica, contable y fiscalmente no tienen vocación para hacer parte de los activos fijos de la demandante. 

Consideró que los gastos en los que incurrió están directamente relacionados con su operación generadora de renta, y comprenden preoperativos, remodelaciones y mejoras en propiedades ajenas, que son objeto de amortización gradual sobre las alícuotas mensuales resultantes del tiempo en el que se considera que se va a utilizar o recibir el beneficio del activo diferido, bien sea mediante crédito directo a la partida de activo, o por una cuenta de valuación, con cargo a resultados. 

La decisión del Consejo de Estado  

La Sala resaltó que el negocio contractual ejecutado por la actora resulta relevante para establecer la naturaleza tributaria de las mejoras efectuadas en el inmueble arrendado y así entender si se está en presencia o no de un activo fijo, aspecto trascendental para resolver el fondo de este asunto, toda vez que el artículo 491 del Estatuto Tributario establece que: «El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento». 

Explicó que, al realizar mejoras a un inmueble, el arrendatario adquiere el derecho a usarlas, es decir, el derecho a usar las mejoras se integra al derecho de uso que se tiene sobre el inmueble arrendado, en virtud del contrato de arrendamiento. De igual forma, atendiendo a los acuerdos de las partes, el arrendatario adquiere el derecho a que se le reembolse el valor de las mejoras, tal y como fue pactado por la actora y su arrendadora.  

En esas condiciones, en este caso, la Sala evidenció que ​se estaba en presencia de un bien incorporal, susceptible de amortización, que se considera activo fijo, en tanto que estaba destinado para ser incorporado en la actividad productora de renta de la actora, pero no a ser enajenado en el giro ordinario de sus negocios. Conforme con lo expuesto, al evaluar cada una de las expensas glosadas por la DIAN en este caso, la Sala concluyó que son erogaciones vinculadas a activos fijos, pues fueron realizadas por la actora para poner en funcionamiento el inmueble que fungió como oficina, todo lo cual demuestra que lo pagado estuvo destinado a activos que están incorporados a su proceso productivo y no a aquellos bienes, servicios o activos destinados a ser enajenados o prestados dentro del giro ordinario de sus negocios.  ​

En consecuencia, manifestó que las expensas glosadas constituyen activos fijos y, por consiguiente, sin perjuicio de que fueran susceptibles de amortización para efectos del impuesto sobre la renta, el IVA pagado en su adquisición no podía tomarse como descontable, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 491​ del Estatuto Tributario. 

Advirtió que la conclusión de la Sala no cambiaba por el hecho de que las mejoras, adecuaciones y gastos de operación se hubieran realizado sobre oficinas o locales frente a los cuales la demandante era una simple tenedora y no propietaria. Lo anterior, en la medida en que tales servicios se adhirieron a los mencionados inmuebles, al punto que lo pagado por ellos, le fue descontado a la demandante del valor del canon de arrendamiento. De ahí que sea claro que las expensas glosadas por la entidad demandada estaban absolutamente vinculadas a activos fijos, por lo que resulta aplicable la limitación establecida en el artículo 491​ del Estatuto Tributario.  

Teniendo en cuenta lo anterior, no accedió a las súplicas de la demanda y revocó la decisión de primera instancia sobre este cargo. 


Ver aquí ​sentencia No.26863 de 2024.


¡Contáctanos!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
​​​​omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​


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