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2024-10-07

Consejo de Estado: no toda expensa en la que incurre una empresa minera en la etapa exploratoria debe registrarse como activo diferido :

La Sala también analizó si se debe registrar este tipo de activos aún cuando se espera vender el proyecto minero.

En la presente oportunidad, la DIAN rechazó las deducciones reportadas por la demandante en su declaración de renta por concepto de (i) gastos laborales; honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos; depreciaciones y amortizaciones acumuladas; impuestos y otros gastos de administración; y (ii) “otras deducciones” compuesta por las cuentas de comisiones; intereses; diferencia en cambio; venta de propiedad, planta y equipo; costos y gastos de ejercicios anteriores; y otras deducciones.  

La DIAN reclasificó estas erogaciones como activos diferidos, toda vez que estimó que se trataba de expensas efectuadas en la fase de exploración que debían registrarse en el activo. Además, estos conceptos fueron rechazados como gasto porque no cumplían con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, ante la ausencia de relación causal entre las expensas y los ingresos registrados en la declaración. Así mismo, se cuestionó el requisito de necesidad y proporcionalidad por cuanto se declaró un ingreso operacional de $0.  

Por su parte, la demandante cuestionó que no se tuvo en cuenta la situación fáctica y operacional de la sociedad, quien carecía de una expectativa real de generación de ingresos, ante la negociación de los proyectos mineros, los problemas financieros de la casa matriz y los bajos precios del carbón.  

También consideró que los gastos rechazados no corresponden de manera directa a los de exploración y explotación, sino que se tratan de salarios, mejoras en bienes de terceros, rendimientos financieros, arrendamientos de oficinas, y diferencia en cambio y, además, no son amortizables en más de un año. Por lo que concluyó que estos conceptos no debían considerarse activos diferidos.

La sentencia de primera instancia avaló la reclasificación propuesta por los actos demandados en el sentido de incluir como activos diferidos los gastos en que incurrió la actora durante la etapa preoperativa de su actividad económica.  

El Consejo de Estado manifestó, que a los gastos de exploración minera le son aplicables los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario como normas especiales que priman sobre el artículo 107 ibidem, lo cual obliga a que la deducción del gasto se realizara de forma gradual mediante el sistema de amortización, sin que fuera procedente llevar la totalidad de las erogaciones al estado de resultados del período revisado.  

Sin embargo precisó lo siguiente:  

No toda expensa en la que se incurre en la etapa exploratoria debe registrarse como activo 

La Sala indicó que las expensas que deben registrarse en el activo corresponden a aquellas inversiones necesarias “para los fines del negocio”, lo cual implica que estas deben corresponder a verdaderas erogaciones incurridas para el desarrollo de la actividad económica, en este caso, la exploración minera, de tal manera que aquellos costos y gastos transversales a la operación o que no incidan en la exploración no están cobijados por los artículos 142​ y 143​ del Estatuto Tributario.  

En ese sentido, concluyó que no toda expensa en la que incurre un ente en la fase exploratoria de su negocio debe registrarse como activo, ni tampoco toda erogación debe llevarse al estado de resultados. Lo anterior, dependerá de la naturaleza del costo o gasto y su destinación, de tal manera que, en este caso corresponde determinar si existe una asociación clara a la actividad exploratoria o no, para reconocer la expensa en los resultados o en el activo, a partir de las pruebas que allegue el contribuyente. 

En el caso de que la erogación constituya un verdadero costo o gasto deducible, el análisis se realiza frente a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario utilizando los criterios establecidos en la sentencia de unificación sobre la interpretación de esta disposición.  

Con base en dichos criterios, reiteró que la causalidad de la expensa y la necesidad debe analizarse a la luz de la actividad productora de renta, siendo irrelevante la obtención de ingresos. Así mismo, recordó que la proporcionalidad implica una ponderación que tenga en cuenta la situación económica del contribuyente y el entorno del mercado, y no se trata de una simple comparación contra los ingresos, de tal forma que los argumentos propuestos por la DIAN en tal sentido, carecen de sustento. ​

​​Erogaciones asociadas con la actividad de explotación - condiciones para registrar el activo diferido 

Previo a las consideraciones sobre este aspecto, resulta relevante mencionar que las consideraciones fueron hechas por la Sala con base en la normatividad vigente para la época de los hechos (año 2013) sin embargo, resulta interesante analizar su posición.  

Pues bien, frente a las erogaciones restantes la Sala indicó que la actora omitió probar que no estaban asociadas directamente a la actividad de exploración, este es el caso de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas  dado que no se identifican los activos que las originaron, porque no fueron discriminados. Sumado a los honorarios (contrato de interventoría y servidumbre) no aceptados por estar relacionados con la actividad productora de renta. 

La Sala encontró que conforme con las pruebas del proceso, la venta de los proyectos mineros no se perfeccionó en el año gravable 2013 (objeto de discusión), pues en dicho periodo empezó el proceso de negociación y, pese a que se produjo el pago de un anticipo, luego se postergó esa transacción, y solo se suscribió un acuerdo vinculante hasta el año 2014. En consecuencia, para la vigencia 2013, existía una expectativa razonable de que las erogaciones de la fase preoperativa le generarían un beneficio futuro a la demandante, porque aún no había operado la venta de los proyectos mineros, de manera que los activos continuaban en cabeza de la sociedad. Y, según la posición mayoritaria de la Sala, frente a estos desembolsos es irrelevante el éxito o no de la actividad minera, ni tampoco se requiere que existan ganancias a futuro.  

Así, las condiciones para registrar el activo diferido estaban dadas en el año 2013, al no haberse transferido el control sobre los títulos y los rendimientos de la explotación, ni formalizada la negociación con el tercero. En esencia, aún contemplando la existencia de negociaciones para transferir los títulos, el control de los beneficios estaba en cabeza de la contribuyente, con lo cual son las propias condiciones de la actora las que determinaban el registro como activo diferido y no las de un tercero. Para la Sala, la venta posterior de los proyectos mineros realizada en el año gravable 2014 no desconoce que, de acuerdo con los hechos económicos del año 2013, en ese periodo, la contribuyente tenía la expectativa de obtener beneficios futuros (tanto del campo minero como de las erogaciones preliminares incurridas en el mismo), pues aún no se había concretado dicha negociación. 

Y ello es así, porque no puede perderse de vista que el propósito de la norma de activos diferidos es reconocer el efecto futuro y reflejar la información económica real del respectivo período fiscal. 

Aunado a lo expuesto, las dificultades financieras y del sector minero que aduce la sociedad tampoco son suficientes para demostrar la ausencia de beneficios económicos futuros, pues si la compañía iba a culminar sus actividades, como lo señala el certificado del revisor fiscal, ello debió informarse en los Estados Financieros. En similar sentido, se observa que en el año 2013 no existía certeza de que estas dificultades económicas pudieran afectar los beneficios del ente en los períodos futuros. En todo caso, el control sobre los activos estaba en cabeza de la sociedad para 2013, con una expectativa razonable de rentabilidad con independencia de que el negocio generase utilidades o pérdidas, que como se repite, lo ha precisado la posición mayoritaria de esta Sección. Así, los gastos por depreciaciones y amortizaciones acumuladas, otros gastos de administración, venta de propiedad planta y equipo, y otras deducciones, incurridos por la sociedad en el desarrollo de su actividad productora de renta de exploración minera (fase preoperativa), debieron registrarse como activos diferidos y amortizarse en los plazos legales, en tanto corresponden a inversiones necesarias para la puesta en marcha de sus proyectos mineros, conforme lo prevé el artículo 14​​2​ del Estatuto Tributario y según el criterio jurisprudencial expuesto.


​Ver aquí​ Sentencia No. ​​​​27129 de 2024.​


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​​​​​

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