En marzo de 2014, la Subdirección de Impuestos y Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali emitió una resolución declarando a una Empresa Social del Estado como deudora morosa por concepto de “estampilla Procultura” (la “Estampilla”) del año 2010.
La demandante centró su argumentación en que la Estampilla no podía causarse sobre contratos financiados con los recursos del sistema que celebran las empresas sociales del Estado [en adelante, ESE], pues conforme a las normas constitucionales y legales que regulan el SGSSS, no se configura el hecho impositivo de la estampilla procultura y tampoco se les considera sujetos pasivos del gravamen. De igual forma, no es posible que se le tenga como responsable de una retención que, por razones de cumplimiento normativo de orden superior, no podía efectuar.
Pues bien, en sentencia de primera instancia el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pero indicó “solo a título de pedagogía jurídica”, que en todo caso no era posible considerar que la demandante debía practicar retención en la fuente por concepto de la Estampilla, porque para el período gravable fiscalizado a la actora, es decir, 2010, aún no había sido determinada su calidad de agente retenedora, y aún no se le había endilgado la obligación de presentar declaración por concepto del recaudo de la estampilla PROCULTURA, pues los actos municipales que consagraron tales disposiciones, si bien estaban vigentes para la fecha de fiscalización, no eran vinculantes para el periodo gravable discutido.
Sin embargo, en aplicación del principio de justicia rogada, el Juez no podría hacer declaraciones no pedidas por la demandante, ni pronunciarse sobre aspectos no planteados en la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmó la legalidad de los actos acusados, porque además consideró que en este caso la actora no probó que los contratos objeto de análisis tenían como fuente recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social de Salud.
En el recurso de apelación, la demandante se refirió a la aplicación prevalente de los principios de derecho correspondientes a indubio contra fiscum e iura novit curia, sobre el de justicia rogada.
El consejo de Estado debió entonces analizar los siguientes principios administrativos:
Principio de justifica rogada | Indubio contra fiscum e iura novit curia |
Recordemos que el principio de justicia rogada implica que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones o argumentos no invocados en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos. | Indubio contra fiscum: Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título (Artículo 745 de ET). |
| Iura novit curia: obligación que tiene el Juez de manera general, sin excepción de jurisdicción o de la clase de proceso, de aplicar las normas y el desarrollo jurisprudencial acorde con el caso sobre el cual cae su decisión. Es decir que las partes no están obligadas a indicar el único o exclusivo régimen de responsabilidad o normas al respecto, sino que el juez debe analizar las circunstancias fácticas y las posibilidades que le ofrecen el campo normativo y el desarrollo jurisprudencial. |
El Consejo de Estado resolvió los cargos en los siguientes términos:
PRINCIPIO DE "JUSTICIA ROGADA"
La Sala resaltó que en este asunto se juzgaba la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, y se pretendía el restablecimiento del derecho presuntamente conculcado, con lo cual, la actuación ante el juez contencioso administrativo se rige, por regla general, por el principio de justicia rogada, en virtud del cual se le impone una carga procesal a la parte actora. Manifestó que, ante la omisión de la actora en el cumplimiento de esa obligación procesal, el juez de conocimiento no podía suplir tal falencia proponiendo reproches de ilegalidad contra el acto administrativo censurado, pues consideró dicha actuación además de desconocer el aludido principio, vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Manifestó que no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.