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2024-10-07

Si en el curso de un proceso contencioso contra la DIAN el contribuyente encuentra un argumento clave que no fue incluido en la demanda ¿puede el juez pronunciarse sobre éste?:

El Consejo de Estado analizó la interacción de los principios de “justicia rogada” e “indubio contra fiscum e iura novit curia”

En marzo de 2014, la Subdirección de Impuestos y Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali emitió una resolución declarando a una Empresa Social del Estado como deudora morosa por concepto de estampilla Procultura” (la “Estampilla”) del año 2010. 

La demandante centró su argumentación en que la Estampilla no podía causarse sobre contratos financiados con los recursos del sistema que celebran las empresas sociales del Estado [en adelante, ESE], pues conforme a las normas constitucionales y legales que regulan el SGSSS, no se configura el hecho impositivo de la estampilla procultura y tampoco se les considera sujetos pasivos del gravamen. De igual forma, no es posible que se le tenga como responsable de una retención que, por razones de cumplimiento normativo de orden superior, no podía efectuar. 

Pues bien, en sentencia de primera instancia el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pero indicó “solo a título de pedagogía jurídica”, que en todo caso no era posible considerar que la demandante debía practicar retención en la fuente por concepto de la Estampilla, porque  para el período gravable fiscalizado a la actora, es decir, 2010, aún no había sido determinada su calidad de agente retenedora, y aún no se le había endilgado la obligación de presentar declaración por concepto del recaudo de la estampilla PROCULTURA, pues los actos municipales que consagraron tales disposiciones, si bien estaban vigentes para la fecha de fiscalización, no eran vinculantes para el periodo gravable discutido.  

Sin embargo, en aplicación del principio de justicia rogada, el Juez no podría hacer declaraciones no pedidas por la demandante, ni pronunciarse sobre aspectos no planteados en la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmó la legalidad de los actos acusados, porque además consideró que en este caso la actora no probó que los contratos objeto de análisis tenían como fuente recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social de Salud.  

En el recurso de apelación, la demandante se refirió a la aplicación prevalente de los principios de derecho correspondientes a indubio contra fiscum e iura novit curia, sobre el de justicia rogada.  

El consejo de Estado debió entonces analizar los siguientes principios administrativos: 

Principio de justifica rogada 

Indubio contra fiscum e iura novit curia 

Recordemos que el principio de justicia rogada implica que no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones o argumentos no invocados en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos. 

 

Indubio contra fiscum: Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título (Artículo 745​ de ET).

 

Iura novit curia: obligación que tiene el Juez de manera general, sin excepción de jurisdicción o de la clase de proceso, de aplicar las normas y el desarrollo jurisprudencial acorde con el caso sobre el cual cae su decisión. Es decir que las partes no están obligadas a indicar el único o exclusivo régimen de responsabilidad o normas al respecto, sino que el juez debe analizar las circunstancias fácticas y las posibilidades que le ofrecen el campo normativo y el desarrollo jurisprudencial.


El Consejo de Estado resolvió los cargos en los siguientes términos:  

PRINCIPIO DE "JUSTICIA ROGADA" 

La Sala resaltó que en este asunto se juzgaba la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, y se pretendía el restablecimiento del derecho presuntamente conculcado, con lo cual, la actuación ante el juez contencioso administrativo se rige, por regla general, por el principio de justicia rogada, en virtud del cual se le impone una carga procesal a la parte actora. Manifestó que, ante la omisión de la actora en el cumplimiento de esa obligación procesal, el juez de conocimiento no podía suplir tal falencia proponiendo reproches de ilegalidad contra el acto administrativo censurado, pues consideró dicha actuación además de desconocer el aludido principio, vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 

Manifestó que no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. 

PRINCIPIO DE "IURA NOVIT CURIA"  

El Consejo de Estado indicó que la Corte ​​Constitucional ha explicado que «sin que implique el desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción administrativa, ni el relevo de cargas procesales previstas por la ley a las partes, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, han indicado que existen circunstancias excepcionales donde la aplicación rigurosa de las reglas que desarrollan el principio de justicia rogada produce una evidente incompatibilidad entre la decisión judicial y el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el principio de justicia rogada no puede significar un límite a la labor interpretativa del juez, cuando su aplicación al caso concreto restringe, de forma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2), la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (art. 228) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), según ha reiterado esta Corporación».  

Partiendo de lo anterior, la Sala aceptó que el juez tiene el deber de interpretar la demanda, pero indicó que esto no se puede confundir con asumir la carga argumentativa y probatoria que le asiste a la parte actora en esta clase de procesos; en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo que se presume legal, y como consecuencia de ello obtener el restablecimiento de su derecho; por lo mismo, no es de recibo que bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal deba indagar por la norma aplicable al caso o analizar de oficio las causales de nulidad en las que pueda haber incurrido la administración al expedir el acto, porque tal proceder, puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales de la contraparte. 

Concluyó que si bien a juicio de la demandante, en este asunto era evidente que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma ilegal por falsa motivación, ese vicio no fue propuesto en la demanda, pues solo en el recurso de apelación y en consideración a lo advertido por el tribunal se refutó la argumentación de la administración frente a la obligación de retención por ausencia de fundamento normativo.

PRINCIPIO DE "INDUBIO CONTRA FISCUM"

La Sala no encontró posible la aplicación de este principio al caso sub examine, pues más que vacíos probatorios, lo que se evidenció frente a este cargo analizado, es que la parte actora en la etapa procesal pertinente no asumió la carga argumentativa que le correspondía, pretendiendo acogerse a una afirmación del tribunal, que como se evidenció con anterioridad, no tuvo en consideración la situación particular puesta de presente en los actos demandados, frente a la transición de las normas tenidas en cuenta por la administración para expedir el acto enjuiciado, descartándose por tanto, la afirmación de la apelante frente al presunto vacío legal advertido por el a quo.  

En conclusión, la Sala indicó que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que los principios indubio contra fiscum e iura novit curia se apliquen en forma prevalente al de justicia rogada, pues como se evidenció y en consideración de la naturaleza del proceso, la actora incumplió con la carga procesal que le asistía al pretender la nulidad de un acto administrativo que se presume legal, a fin de obtener el consecuente restablecimiento del derecho, razón por la cual no prospera el cargo de apelación.​ ​


​Ver aquí​ Sentencia No. ​​​​27993 de 2024.​


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
​​​​omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​​​​​​​​​​​

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