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2024-10-07

¿Qué ocurre si la DIAN notifica un requerimiento especial a una persona fallecida, si los herederos ya habían actualizado el RUT con la sucesión ilíquida?:

El Consejo de Estado analizó si esta irregularidad tiene el alcance de generar un vicio de procedimiento.

En esta oportunidad, los herederos de una contribuyente fallecida presentaron su declaración del impuesto sobre la renta registrando un saldo a pagar. A pesar de que los herederos habían actualizado el RUT de la fallecida, la DIAN emitió el requerimiento especial y la liquidación oficial a nombre de la causante y no de la sucesión ilíquida. En dichos actos administrativos, la DIAN desconoció pasivos y deducciones.  

En criterio de la demandante, el hecho de no haber notificado a la sucesión ilíquida configuró una violación al debido proceso y la nulidad de todo lo actuado. Adicionalmente, el requerimiento oficial fue enviado a la dirección física de la persona fallecida. Finalmente, cuestionó que la DIAN practicara la visita y expidiera los actos demandados, después de haberse actualizado el RUT informando el fallecimiento de la contribuyente. También consideró que el desconocimiento de pasivos implicaba una violación al principio de justicia tributaria. 

Por su parte, la DIAN expuso que en este caso, la responsabilidad tributaria recae sobre los bienes de la contribuyente, dado que la sucesión ilíquida tiene esa naturaleza, pero el tratamiento fiscal es el mismo. Que por esto, los herederos son administradores de los bienes de la causante, pero la naturaleza de la obligación no se puede desdibujar, diciendo que el Requerimiento Especial es de responsabilidad de los herederos”.  

Advirtió que, si bien, en la actualización del RUT se registraron los herederos, éstos no modificaron la dirección de notificaciones. Enfatizó en que el requerimiento especial se profirió a la contribuyente y se notificó a la dirección que los herederos dejaron consignada, pero también se les comunicó a éstos, tanto así que dieron respuesta. Finalmente, precisó que no se vulneró el artículo 7 del Estatuto Tributario pues del requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso se deriva que la investigación y determinación del impuesto es de la persona fallecida, en condición de contribuyente, e igualmente se deja por sentado que sus herederos están al frente del proceso y se reconocen como tales. 

Para resolver, la Sala recordó que la sucesión ilíquida es una f​​icción legal que regula el patrimonio del causante mientras éste es transmitido a sus herederos.  

En cuanto a las alegadas irregularidades en la ​expedición y notificación de los actos a la sucesión ilíquida, recordó que la misma corporación ha indicado que  no todo defecto procesal conlleva a la nulidad de la actuación administrativa, sino únicamente los de índole sustancial, así: No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. (...) dentro del trámite para la emisión de un acto administrativo se identifican procedimientos técnicos o de gestión –regidos por formalidades no sustanciales que no afectan necesariamente su validez– y procedimientos propiamente administrativos –caracterizados por la existencia de formalidades sustanciales-, cuya inobservancia por la autoridad genera consecuencias más gravosas para el acto final, por consistir en la violación de requisitos que se encuentran establecidos como garantía de los derechos del administrado, y que, en el plano de la tutela efectiva de los derechos, tornan imperiosa la protección del debido proceso ”. 

De manera que, en este caso, deberá revisarse cuál fue la formalidad omitida o vulnerada y cuál es la finalidad de la misma, para efectos de determinar si son nulos o no los actos demandados. 

El Consejo de Estado estimó que para el caso objeto de análisis, si bien los actos administrativos debieron proferirse en nombre de la sucesión ilíquida, pues antes de la expedición de los mismos había ocurrido el fallecimiento de la contribuyente y ese hecho había sido registrado en el RUT, en este caso dicha irregularidad no tiene el alcance de generar un vicio de procedimiento, en tanto en el contenido de las actuaciones se observó sobre esa circunstancia así como de la representación de los herederos administradores. De ahí que de los actos se puede establecer que estaban dirigidos a la sucesión ilíquida de la contribuyente representada por los herederos. 

La Sala evidenció que, contrario a lo que afirma el demandante, el procedimiento de notificación del requerimiento especial se surtió en debida forma, debido a que se les envió la comunicación por correo a la dirección informada en el RUT. Al respecto, resaltó que, en la actualización del registro con ocasión de la sucesión ilíquida, los herederos administradores de bienes no modificaron la dirección física de la causante, con lo cual el acto preparatorio se remitió a esta, conforme lo acredita la certificación de la empresa de mensajería. En lo que respecta a la liquidación oficial de revisión, la misma se notificó a la dirección procesal informada por el apoderado especial de los herederos. En consecuencia, resulta extraño que el apelante afirme que los herederos no fueron notificados del acto, cuando la Administración siguió el procedimiento legal al remitir copia de este a la dirección procesal informada en el memorial de respuesta al acto preparatorio. 

​​​En este orden de ideas concluyó que, aunque el requerimiento especial, su notificación, y la liquidación oficial fueron expedidos en nombre de la contribuyente, esta circunstancia no impidió a los herederos identificar que estas actuaciones estaban dirigidas a la sucesión ilíquida, en tanto se profirieron con destino a su madre fallecida y no de un tercero. Además, como se expuso, los actos se pronunciaron sobre fallecimiento de la contribuyente y la representación de los herederos, y se notificaron a las direcciones correctas. En consecuencia, manifestó la Sala que no existieron vicios de tipo sustancial que afecten la validez de los actos, ni mucho menos, su procedimiento de notificación que se surtió en sujeción a las normas vigentes, con lo cual los reparos al efecto no prosperan.​​


Ver aq​uí​ Sentencia No.​27280​ de 2024.​​


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​


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