En esta oportunidad, los herederos de una contribuyente fallecida presentaron su declaración del impuesto sobre la renta registrando un saldo a pagar. A pesar de que los herederos habían actualizado el RUT de la fallecida, la DIAN emitió el requerimiento especial y la liquidación oficial a nombre de la causante y no de la sucesión ilíquida. En dichos actos administrativos, la DIAN desconoció pasivos y deducciones.
En criterio de la demandante, el hecho de no haber notificado a la sucesión ilíquida configuró una violación al debido proceso y la nulidad de todo lo actuado. Adicionalmente, el requerimiento oficial fue enviado a la dirección física de la persona fallecida. Finalmente, cuestionó que la DIAN practicara la visita y expidiera los actos demandados, después de haberse actualizado el RUT informando el fallecimiento de la contribuyente. También consideró que el desconocimiento de pasivos implicaba una violación al principio de justicia tributaria.
Por su parte, la DIAN expuso que en este caso, la responsabilidad tributaria recae sobre los bienes de la contribuyente, dado que la sucesión ilíquida tiene esa naturaleza, pero el tratamiento fiscal es el mismo. Que por esto, “los herederos son administradores de los bienes de la causante, pero la naturaleza de la obligación no se puede desdibujar, diciendo que el Requerimiento Especial es de responsabilidad de los herederos”.
Advirtió que, si bien, en la actualización del RUT se registraron los herederos, éstos no modificaron la dirección de notificaciones. Enfatizó en que el requerimiento especial se profirió a la contribuyente y se notificó a la dirección que los herederos dejaron consignada, pero también se les comunicó a éstos, tanto así que dieron respuesta. Finalmente, precisó que no se vulneró el artículo 7 del Estatuto Tributario pues del requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso se deriva que la investigación y determinación del impuesto es de la persona fallecida, en condición de contribuyente, e igualmente se deja por sentado que sus herederos están al frente del proceso y se reconocen como tales.
Para resolver, la Sala recordó que la sucesión ilíquida es una ficción legal que regula el patrimonio del causante mientras éste es transmitido a sus herederos.
En cuanto a las alegadas irregularidades en la expedición y notificación de los actos a la sucesión ilíquida, recordó que la misma corporación ha indicado que no todo defecto procesal conlleva a la nulidad de la actuación administrativa, sino únicamente los de índole sustancial, así: “No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. (...) dentro del trámite para la emisión de un acto administrativo se identifican procedimientos técnicos o de gestión –regidos por formalidades no sustanciales que no afectan necesariamente su validez– y procedimientos propiamente administrativos –caracterizados por la existencia de formalidades sustanciales-, cuya inobservancia por la autoridad genera consecuencias más gravosas para el acto final, por consistir en la violación de requisitos que se encuentran establecidos como garantía de los derechos del administrado, y que, en el plano de la tutela efectiva de los derechos, tornan imperiosa la protección del debido proceso ”.
De manera que, en este caso, deberá revisarse cuál fue la formalidad omitida o vulnerada y cuál es la finalidad de la misma, para efectos de determinar si son nulos o no los actos demandados.